Reparación integral del daño en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración

Autor* Xavier Sambola

El objeto de la reparación en los casos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es, de acuerdo con los arts. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, toda lesión en los bienes y derechos de los perjudicados. Esto significa que uno de los principios básicos de este sistema de responsabilidad patrimonial es el de la integridad de la reparación del daño, es decir, que el daño sufrido ha de ser objeto de una reparación integral, que ha de incluir los daños materiales y personales -físicos, psicológicos o morales-, aunque respecto de los daños personales morales no existan, como es evidente, parámetros objetivos para su valoración.

Este principio de reparación integral es también una exigencia lógica del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así lo ha entendido el TS en numerosas Sentencias, en las cuales considera que sólo con la compensación integral del daño producido se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por tanto, completa (SS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 1990, 21 de enero y 12 de marzo de 1991, 25 de junio de 1992, entre otras); y en el mismo sentido lo ha hecho la Audiencia Nacional (SAN de 4 de marzo de 1998).

Respecto de este principio, la STS de 12 de marzo de 1993 (Ar. 4870) argumentaba en su FJ tercero lo siguiente:

'...conviene anticipar que en nuestro sistema, uno de los más progresivos del mundo, rige el principio de reparación integral del daño sufrido por quien no tenía el deber de soportarlo, en función de otro principio implícito, el de la solidaridad social. Estos criterios, con una raíz profunda, han sido formulados explícitamente por este Tribunal Supremo hasta consolidarse en 'doctrina legal', pero con el valor normativo complementario que le asigna el Código Civil dentro de las fuentes del Derecho (art. 6). En efecto, un conjunto muy numeroso de nuestras sentencias ha proclamado, sin desmayo alguno, que la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos, hasta conseguir la reparación integral de los mismos y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado (...) Sólo así se cumple la exigencia constitucional de que la tutela judicial sea efectiva y por lo tanto completa'.

Una consecuencia de lo que se acaba de indicar es la compatibilidad de la indemnización por responsabilidad patrimonial de...

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