Reparación del daño en el marco del derecho nacional. Certeza del daño, prueba y cuantificación

AutorCarmen Muñoz García
Páginas185-202
X. REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL MARCO DEL
DERECHO NACIONAL. CERTEZA DEL DAÑO,
PRUEBA Y CUANTIFICACIÓN
1. CUESTIONES GENERALES
Hemos anticipado en varias ocasiones, y así lo ha puesto de relieve el
Tribunal europeo en no pocas ocasiones, que corresponde al ordenamiento
jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, fi jar los criterios que
permitan determinar y cuantifi car los daños derivados del incumplimiento del
Derecho supranacional, siempre que se respeten los principios de equivalencia
y efectividad. No es extraño pues, que apenas se ocupe el Tribunal europeo
con ocasión del desarrollo del principio de responsabilidad de los Estados, de
los efectos o consecuencias de la declaración de la misma. No serán tampoco
muchas las cuestiones que aborda la Ley 39/2015, y algunas de las que regula
resultan ser meras imprecisiones. De ahí que, además de remitirnos a lo ya
dicho sobre el “daño” al tratar de los elementos de la responsabilidad civil y
de remitirnos a los textos de los especialistas en la materia210, parece oportuno
recordar algunos de los requisitos exigidos acerca del daño indemnizable y que
resultan ser incuestionables, en concreto, aquellos que han sido admitidos por
doctrina y jurisprudencia y que se refi eren a la certeza del daño y a la prueba
de este, lo que incluye también su valoración.
A pesar de que mi pretensión al tratar de este aspecto es modesta, espero
que sirva para proporcionar una visión completa de la materia tal y como está
regulada en la norma especial, es decir, en la LRJSP. Así, ante la vaguedad
de los términos de la misma, no me parece ocioso hacer una concreción que
210 Entre otros, DÍEZ-PICAZO, L. Derecho de Daños, op. cit. p. 287 y ss.; también en
Fundamentos del Derecho civil patrimonial, vol. V, op. cit., p. 329 y ss.; VICENTE DOMINGO, E.
Cap. III, “El daño”, en Lecciones de responsabilidad civil (coord., por REGLERO CAMPOS, L.F. y
ÁLVAREZ LATA, N.), Aranzadi, 2002, p. 301 y ss. YZQUIERDO TOLSADA, M. Responsabilidad
civil contractual y extracontractual, op. cit., p. 182 y ss; Responsabilidad civil extracontractual
op. cit. p. 181 y ss.; ZANNONI, E. A., El daño en la responsabilidad civil, 2ª ed. Ed. Astrea, Buenos
Aires, 1987.
CARMEN MUÑOZ GARCÍA
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permita visualizar un tratamiento generalizado de la responsabilidad del Estado
por los daños causados a los particulares, en la que el daño a reparar, coloque
al perjudicado en la situación que le correspondería de no haberse producido
la violación del DUE. La efi cacia del principio debe verse completado en sede
de cada uno de los Estados miembros, y los remedios frente al incumplimiento
del Derecho europeo precisa de concreción respecto de los daños reparables.
El inequívoco propósito del Derecho europeo de dejar la aplicación y
ejecución del Derecho europeo, también el régimen de responsabilidad ex-
tracontractual del Estado a los Estados miembros cuando estos incurran en
vulneración del Derecho de la Unión y de ello deriven daños a los particulares,
determina que: 1. Fijada la responsabilidad del Estado cuando concurran los
requisitos fi jados por el Tribunal europeo, 2. Corresponde al juez nacional del
Estado incumplidor, fi jar la valoración del daño indemnizable, en función de
los elementos probatorios aportados.
El mayor problema estará en que mediando la responsabilidad extracon-
tractual de la Administración, y admitido que conforme art. 32.1 de la LRJSP,
los particulares tendrán derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran
en cualquiera de sus bienes y derechos, lo que asienta la reparación integral
del daño en la fórmula amplia del art. 1902 CC, será: (i) que el particular no
tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 34.1 LRJSP); (ii) que los daños
indemnizables queden sufi cientemente determinados –el daño alegado sea
efectivo, evaluable económicamente e individualizado (art. 32.2 LRJSP)–; y
(iii) proceder a la efectiva valoración de los mismos, conforme criterios fi jados
en la norma administrativa (art. 34 LRJSP).
Previamente, las formas en las que podía tener lugar la reparación, y en
concreto la indemnización, se valía del material normativo que se recoge en
los Códigos211 (i) el contenido en el art. 1106 del CC que fi ja lo siguiente: “la
indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pér-
dida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que hayan dejado de
obtener”, y que comprende el daño emergente y lucro cesante en cuanto daño
patrimonial; y (ii) el contenido en el art. 113 del Código Penal que, tras enunciar
en el art. 110 las posibles formas de reparación cuando medie responsabilidad
civil (restitución, reparación en especie e indemnización), especifi ca acerca
de esta última que: “La indemnización de perjuicios materiales y morales
comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también
los que se hubieren irrogado a sus familiares o a tercero”, lo que comprende
normativamente además de los daños patrimoniales, los denominados daños
extrapatrimoniales.
211 Así lo refl eja YZQUIERDO TOLSADA, M, en Responsabilidad civil extracontractual…,
op. cit., p. 651.

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