Artículo 6 Renuncia tacita a las facultades de impugnacion.
Autor | Gorgonio Martínez Atienza |
Cargo del Autor | Doctor en derecho y licenciado en criminología |
Páginas | 96-97 |
Page 96
ARTÍCULO 6 RENUNCIA TACITA A LAS FACULTADES DE IMPUGNACION. "Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del Convenio Arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley".
Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de la LA o de algún requisito del Convenio Arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en aquella disposición normativa; incorporándose así al proceso Arbitral los principios de buena fe, de seguridad jurídica y de vinculación de la conducta a los actos propios.
La renuncia tácita a las facultades de impugnación se concreta a la no denuncia dentro del plazo previsto para ello o tan pronto como sea posible de la infracción de alguna norma dispositiva de la LA o de algún requisito del Convenio Arbitral; no alcanzando aquella a las facultades de impugnación para solicitar la revisión del laudo en los términos que se determinan en el art. 43 LA, sino que se concreta a las facultades de impugnación para pedir su anulación por motivos no expresados en el art. 41.1 LA, en base al derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24 CE.
Page 97
El incumplimiento de está obligación por las partes de un Convenio Arbitral en formación va a permitir activar las facultades de impugnación, y, con el mismo se exteriorizan los principios de la buena fe y seguridad Arbitrales.
No cabe invocación de infracción procedimental por la parte que prosiga el arbitraje conociéndola.
SAP de Zaragoza 10.septiembre.2007 : "No será posible invocar una infracción cometida en el...
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