Relaciones con las entidades religiosas en el estatuto de Cataluña

AutorIrene María Briones Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular Universidad Complutense
Páginas55-67

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I Introducción

El debate político y social actual obliga al estudio de uno de los capítulos más interesantes y controvertidos de la historia española, como es la Reforma del Estatuto Catalán. Algunos lo critican, afirmando jocosamente que resulta muy divertido1, otros son más explícitos y consideran que convierte a España en una confederación desequilibrada y asimétrica2, ya que su texto será "inconstitucional", "ininteligible" y "pernicioso"3.

No sabemos si el Estatuto será el fin del Estado, pero sí estamos de acuerdo con Fernández De la Vega en que el Estatut "dejará huella" en la democracia4.

Mientras la reforma del Estatuto de Cataluña ha generado un despertar de patriotismo y de conciencia de ciudadanía española en gran parte de la población, en Cataluña se utiliza la "Memoria Histórica", para dar sustento de legitimidad a las libertades democráticas, y a unos supuestos "derechos nacionales y sociales" Page 56 (artículo 54), que podrían quebrantar la igualdad de todos los españoles5.

Así las cosas, el canonista y el eclesiasticista también encuentran que los temas de interés mixto que se regulan en el Estatuto merecen un particular análisis de materias que afectan a la libertad religiosa y a los derechos humanos en general6. Pues bien, las correcciones a la redacción primera del Estatuto conciernen a algunos aspectos relacionados con el asunto religioso, pero la mayoría de los asuntos mixtos han quedado intactos.

El artículo 4.2, por ejemplo, realiza una copia casi exacta del artículo 9.2 de la Constitución:

"Los poderes públicos de Cataluña deben promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos sean reales y efectivas; deben facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social, y deben reconocer el derecho de los pueblos a conservar y desarrollar la identidad propia."

La ausencia de la expresión: "Corresponde a los poderes públicos remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud", limita la función promocional, ya que no puede hacerse efectiva la titularidad de un derecho de libertad en igualdad, si no se remueven las circunstancias que impiden o dificultan su ejercicio efectivo.

El artículo 19, sobre los derechos de las mujeres entra en abierta contradicción con la tradición de algunas religiones, como sucede en el Islam, de ahí que se agudiza un conflicto entre la libertad religiosa y los derechos de las mujeres, ya existente, debido al notorio arraigo social del Islam en España, y al creciente fenómeno de la inmigración musulmana. La autonomía interna de las confesiones y los límites de la libertad religiosa7, advierten de Page 57 una confrontación que radica en la misma Constitución (art. 32), en la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (art. 6), y ahora con este Estatuto8.

El derecho a morir con dignidad plantea mayores dudas. En la redacción del artículo 20 se concede no sólo el derecho a hacer efectivo el principio del consentimiento informado, sino a decidir el proceso de su muerte, incluso de forma anticipada, lo que podría traducirse abiertamente en un derecho a la eutanasia.

En lo que se refiere a los derechos en el ámbito cultural, la Constitución proclama que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas (artículo 149.2 CE).

Sin embargo, en el Título IV. De las Competencias, la Generalidad declara su competencia exclusiva en esta materia, y es en este punto en el que deberíamos analizar si el Estatuto se adecua a lo establecido en la Constitución y a las fuentes estatales unilaterales al respecto, incluido lo referente a la Expropiación Forzosa9.

Con respecto al matrimonio, no se observa en el Estatuto un intento directo de legalizar la poligamia. Admite el sistema de fuentes que se refiere a las relaciones jurídico - civiles relativas a las formas de matrimonio, y éstas se identifican con la forma civil, o celebrada según un rito religioso, pero no otras cuestiones relacionadas con el matrimonio y la familia, sobre las que tendría competencia exclusiva, y podrían vulnerarse principios no sólo civiles sino constitucionales que, ya de hecho y con anterioridad, han sido puestos en entredicho por las normas de Derecho Foral y Especial, como ha ocurrido con Navarra. Page 58

Además, no debemos olvidar que en el tema del matrimonio10, el Derecho Civil y el Derecho penal van aunados, puesto que el Código de Derecho penal considera un delito contra las relaciones familiares el hecho de celebrar matrimonios ilegales, así el que contrajere segundo o ulterior matrimonio, a sabiendas de que subsiste legalmente el anterior. La competencia exclusiva en materia de derecho civil, y la independencia del poder judicial que se pretende atribuir la Generalidad, podrían ser una puerta abierta para caer en actos tipificados como delitos por el Derecho Penal, por lo que se solicitaría también la independencia o competencia exclusiva en materia penal, y la reforma de este Cuerpo legal.

Con respecto a la educación11, el Estatuto va más allá, y se atribuye competencia exclusiva en las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico y profesional estatal. Esta competencia comprende todos los niveles, etapas, ciclos, grados, modalidades, especialidades y ámbitos educativos.

De modo incoherente, tras afirmar su competencia exclusiva en materia de educación, considera que es de competencia compartida el establecimiento de los correspondientes planes de estudio, incluida la ordenación curricular. Esto es un claro fraude al sistema educativo español, porque se produce un ataque al principio de transparencia, con la creación de cauces que permiten una actividad no excluyente pero sí exclusiva en materia de educación, con el objeto de que no se advierta la vulneración fragante que se produce contra la normativa estatal. Page 59

Su exclusividad competencial también puede afectar a la política del personal al servicio de la administración educativa, entre ellos, a los profesores de religión, creando mayores conflictos de los que hasta el momento se han venido generando.

Estas alusiones a una parte del articulado en el Estatuto, constituyen una breve referencia a algunos de los temas que nos afectan12 como juristas y como estudiosos del hecho religioso en una sociedad civil.

II Relaciones de cooperación o colaboración (D.G.A.S.)

Estamos ante la expansión universal de acuerdos concordatarios13, de aquí que he considerado interesante centrarme en este aspecto de las relaciones de cooperación, tal y como están reguladas en el Estatuto de Cataluña, ya que puede suponer un conflicto en las relaciones entre las Iglesias y el Estado14.

La Generalidad asume de modo exclusivo la competencia de todo aquello que afecte a las entidades religiosas que desarrollen su actividad en el territorio de Cataluña, hasta el punto de que estas entidades, en el caso de entablar relaciones de colaboración y cooperación, tienen que hacerlo directamente con la Generalidad y no con el Estado, y a través de los mecanismos que disponga la Generalidad. Page 60

1. Competencia exclusiva de la Generalidad

Corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de entidades religiosas que lleven a cabo su actividad en Cataluña, que incluye, en todo caso, la regulación y el establecimiento de mecanismos de colaboración y cooperación15 para el ejercicio de sus actividades en el ámbito de las competencias de la Generalidad.

Se entiende que las Comunidades Autónomas no pueden firmar tratados internacionales, como pueden hacerlo algunos Landër alemanes, así que con la Santa Sede sólo podrán celebrar convenios menores.

Recordemos, además, que sólo el Estado puede transferir o delegar en las Comunidades Autónomas16, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley, preverá en cada caso, la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado (artículo 150.2 de la Constitución).

2. La Dirección General de Asuntos Religiosos en Cataluña

La D.G.A.S. en Cataluña, se rige por dos Decretos, y no por una Ley Orgánica. El Decreto 28/2004, de 20 de enero, y el Decreto 195/ 2004, de 24 de febrero. Con el procedimiento elegido, podemos entender que la gestión de la materia relacionada con la libertad religiosa...

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