La relación jurídica procesal y los actos procesales

AutorJames Goldschmidt
Páginas168-177
168 JAMES GOLDSCHMIDT
(§ 12)
IV. LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL Y LOS ACTOS
PROCESALES
Se ha desvelado que de la «relación jurídica procesal» no resulta ningún
Derecho. Las obligaciones de las partes, resultantes de las diferentes situacio-
nes procesales, son cargas y no obligaciones. Y todos los verdaderos Derechos
que tanto el Derecho vigente así como el anterior creían que debían otorgárse-
les al Tribunal y a las partes para cumplir la finalidad procesal, resultan no de
la «relación jurídica procesal», sino que son, directamente, de naturaleza de
Derecho público. La «relación jurídica procesal» es tan poco útil por su conte-
nido como por sus presupuestos 953
732. Cabe preguntarse, no obstante, si todavía
le queda algún valor restante.
BÜLOW desarrolló en su Geständnisrecht (1899) 954
733 la doctrina de que los
actos procesales de las partes serían solamente «partes individuales y depen-
dientes de la necesaria actividad total y conjunta del Tribunal y de las partes
en conjunto para la obtención de la decisión judicial», cuya eficacia quedaría
«in pendenti, desde que se procediese por la vía judicial hasta la sentencia».
En esta dependencia del acto procesal y de su exclusiva relación finalística con
la sentencia, le parecía a BÜLOW que radicaba la diferencia característica en-
tre los actos de las partes y los negocios jurídicos de Derecho privado. BÜLOW
pensaba 955
734 que «mediante la naturaleza formulada de los actos procesales de
la teoría desarrollada» por él, de «una relación jurídica procesal uniforme, fun-
damentada y definida por la incoación del proceso en constante movimiento y
desarrollo» se llegaría «a su total desenvolvimiento y justificación desde todos
los ángulos». «Incluso porque los actos procesales individuales que dan pie a
la sentencia son solamente partes dependientes, simplemente, jurídicamente
eficaces en mutua conexión con un todo, su unión exige una unidad jurídica, la
idea de una relación procedimental y de enjuiciamiento uniforme que la abar-
que completamente».
Esta conclusión no es convincente. Por descontado, el proceso es una uni-
dad final, y todas las actuaciones procesales mantienen una relación final con
la sentencia. Por ello, de antemano, se puede dejar al margen lo que, por otra
parte, es la finalidad, la sentencia. Si se acepta con BÜLOW 956
735, que la finalidad de
la sentencia es la conversión de las «apreciaciones de Derecho privado abstrac-
tas e hipotéticas, a iniciativa y mediante colaboración de las partes, en aprecia-
732 Véase, supra la nota 439.
733 Pp. 75 y ss.
734 Geständnisrecht, 84, nota 2; véase, también, el mismo Z., XXVII, 223, nota II.
735 Gesetz u. Richteramt (1885); Z., XXXI, pp. 226 y ss.; También, ZivArch, LXII, 93, nota 72;
al particular, infra nota 827.
DERECHO TOMO-III.indb 168 04/09/15 16:27

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