El Reglamento del Impuesto de Derechos reales y el Registro de la Propiedad

AutorFrancisco Oliete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas610-616

Page 610

Deseamos que ni los más suspicaces vean en estas líneas la menor censura para los redactores del actual Reglamento del Impuesto, toda vez que no han hecho más que recopilar disposiciones dispersas, pero sin poner nada de su cosecha. Es más, por lo mismo que conocemos la legislación del Impuesta, hemos de declarar que hay muy pocas disposiciones, casi ninguna en el orden fiscal, que es su finalidad, más perfecta desde el punto de vista técnico; pudiendo decirse, por lo tanto, que el actual Reglamento es un verdadero modelo en su género.

Pero como tantas otras leyes, adolece de un defecto de construcción muy común en la legislación española, y es el que pudiera llamarse de excesiva elevación. Legislan en España, por regla general, las águilas del Derecho y de la técnica fiscal, y es aforismo antiguo el de «Aquila non capit muscas». La realidad del derecho, y sobre todo de la técnica fiscal, está compuesta no sólo de pequeñísimas moscas que las águilas no pueden coger, sino de microscópicos organismos que sólo puede descubrir el que pacientemente y en contacto diario con la vida real trabaja en su laboratorio; y esos microorganismos son precisamente los que neutralizan los mayores aciertos de la técnica. Para descubrir los poros por donde se escapa el Impuesto, los rozamientos con otros sectores del Derecho, en cuyos engranajes imperfectos se pierde gran parte de fuerza, hay que estar en contacto con losPage 611 depósitos y motores, y eso sólo puede hacerlo el que los maneja a diario.

Y hecha esta salvedad, vamos a examinar algunos de esos rozamientos y escapes de que hablamos.

Establece el artículo 83 del Reglamento, texto refundido, que en caso de suspensión de la comprobación de valores, se practique una liquidación provisional por el valor declarado, y que en este caso «el liquidador cuidará de hacer constar en la respectiva nota de pago que extienda al pie del documento, el carácter provisional de la liquidación practicada, la obligación del contribuyente respecto a la definitiva y la afección de las fincas al resultado de ésta».

¿Cuál es el carácter de esta afección? Si es un precepto de carácter meramente fiscal, una advertencia oomo la del artículo 56 de que esas fincas podrán ser embargadas en procedimiento de apremio para el cobro de la diferencia, si la arroja la definitiva, esa afección no es nada en el orden hipotecario, por que limitándose a su constancia al pie del título, y no en el Registro, no puede perjudicar a tercero hipotecario.

Pero entonces, ¿por qué el artículo que comentamos usa la palabra fincas y no la más genérica de bienes, cuando en los documentos cuya comprobación se suspende puede haber, en la mayoría de los casos, bienes que no son fincas, ni siquiera inmuebles y que también, como dice el artículo 56, están afectos al pago del impuesto? ¿Por qué esa diferencia de palabras en artículos tan próximos? Siguiendo la norma interpretativa de que a distinta frase corresponde diferente pensamiento del legislador, parece que en el artículo que nos...

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