Régimen jurídico básico del personal laboral

NORMATIVA BASICA. ALCANCE Y DETERMINACION

Una vez analizado en el capítulo precedente las vinculaciones estatutarias de los médicos con las Instituciones Sanitarias Públicas, modelo que es el predominante y que se rige por el Estatuto del personal médico de la Seguridad Social nos vamos a detener en el presente, en aquellas otras figuras de médicos al servicio de las Instituciones Sanitarias Públicas que no se rigen básicamente por el Estatuto, ni en su mayor parte suponen una vinculación de carácter estatutario o funcionarial sin que, por el contrario, sea conveniente en este momento precisar que están sometidas a la regulación jurídica del derecho laboral por las dificultades, básicamente de indefinición jurídica, que presentan y que iremos analizando en los apartados siguientes.

  1. ANALISIS DEL ARTICULO 6 DEL ESTATUTO JURIDICO DEL PERSONAL MEDICO

    El artículo 6 del referido Estatuto bajo el epígrafe de 'Personal Contratado' establece: 'En casos extraordinarios de alta especialización, podrán vincularse facultativos en régimen de contratación temporal a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Su actuación se regirá por lo previsto en cada contrato que se suscriba y sin que ello suponga la creación de plazas de facultativos de la Seguridad Social, ni se adquiera derecho alguno sobre las que pudieran crearse, cuya cobertura habrá de efectuarse de conformidad con las correspondientes normas de provisión de vacantes establecidas en el presente Estatuto'.

    La redacción actual del precepto se la dio el Real Decreto 1033/1976 de 9 de Abril pues la primitiva redacción del mismo dada por el Decreto 3160/1966 de 30 de diciembre establecía: 'Será personal contratado el que las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, conforme a su reglamentación respectiva, contrate para el desempeño de su función, con carácter temporal, rigiéndose su actuación por lo previsto en los contratos que en cada caso se suscriban, y en lo no previsto en ellos, por cuanto resulte aplicable por analogía con las disposiciones recogidas en el presente Estatuto y en los Reglamentos correspondientes'.

    Ciertamente la redacción anterior del precepto era mucho más amplia que la actual ya que no parecían existir límites a la contratación del personal sanitario por parte de las instituciones sanitarias, pues por un lado, no se precisaba en que supuestos se procedería a contratar a este personal, y por otro, su reglamentación jurídica se atenía a lo que en cada contrato se estableciese. La única preocupación de legislador era que la vinculación de este personal con la institución sanitaria fuera de carácter temporal.

    Este precepto producía, indudablemente, un enorme factor de distorsión en una adecuada y razonable política de personal, atribuyendo a las correspondientes Instituciones Sanitarias un enorme poder para mezclar personal sanitario sujeto a distinto régimen jurídico y con condiciones de trabajo distintas, lo que en definitiva venían a redundar en deficiencias en la prestación del servicio. Por un lado, nos encontrábamos con el personal estatutario fijo y por otro, con vinculaciones temporales de prestación de servicios, unos sometidos al régimen estatutario (eventuales e interinos) y otros sometidos al régimen jurídico marcado en su peculiar contrato temporal, para la realización de funciones idénticas y sin que se precisara en ningún momento cual había de ser el régimen jurídico que rigiera este contrato.

    A esta situación vino a poner fin el Real Decreto 1033/1976 de 9 de Abril, que por un lado precisó, dando nueva redacción al artículo 5 párrafo último del Estatuto, que: 'La condición de personal contratado, no eventual ni interino, queda limitada a los supuestos a que se refieren los artículos seis y sesenta y uno del presente Estatuto'.

    El artículo seis, en su nueva redacción, limitó los supuestos de contratación a aquellos casos de 'alta especialización' y siempre de manera temporal, no adquiriéndose por ello ningún derecho para ocupar una plaza en la institución sanitaria de carácter definitivo, ni tampoco la obligación de crear plazas nuevas de facultativos.

    Por su parte, la alusión que se hace al supuesto contemplado en el artículo 61 del Estatuto ha dejado de tener vigencia, pues dicho precepto en sus apartados 2.º y 3.º, según la redacción dada por el Real Decreto 1033/1976, de 9 de Abril, fueron derogados por el Real Decreto 118/1991 de 25 de Enero incluyendo a los médicos ayudantes y de urgencia de especialidades quirúrgicas, a que se referían, como personal estatutario sea cual fuere la especificación temporal de su prestación de servicios. Este personal venía contemplado en el artículo 6 párrafo 2.º en la redacción dada por el Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, esto es, los ayudantes de los especialistas quirúrgicas y médicos quirúrgicos de los cuales se predicaba el carácter de personal contratado, estableciéndose, que serían propuestos por el Jefe de equipo correspondiente, por un período de dos años que podría ser prorrogado por períodos iguales de dos años, sin establecer límite alguno a la limitación de las prórrogas con lo que de hecho podrían considerarse como personal fijo y constituían un supuesto típico de personal contratado.

    En esta línea, conviene también citar el Real Decreto 1206/1989 de 6 de Octubre que, en cumplimiento de la habilitación contenida en el artículo

    39.5 de la Ley 37/1988 de 28 de Diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, para integrar en los Estatutos de la Seguridad Social al personal laboral fijo de instituciones y centros sanitarios gestionados por el INSALUD, en su artículo segundo acoge entre los supuestos de integración a los médicos que de acuerdo con la anterior normativa tenían la condición de contratados, señalando además en su artículo cinco que el personal médico contratado, que no hubiese hecho efectiva la opción que le brindaba la Disposición Adicional segunda del Decreto 701/1977 de 28 de Marzo quedaba en una situación 'ad personam', y si no formulasen la opción de integración verían rescindida la relación jurídica que le unía con el INSALUD.

    En definitiva, con este recordatorio lo que se ha querido dejar patente es la intención decidida del legislador de integrar en un sólo régimen jurídico la relación profesional de los médicos con la Administración Pública Sanitaria, optando por el régimen estatutario vigente y restringiendo los supuestos de contratación a episodios excepcionales y aislados.

    Sin embargo, queda por aclarar la cuestión más importante que afecta al personal contratado a que se refiere el artículo 6 vigente del Estatuto Jurídico del personal médico, y es el del carácter de ese contrato, es decir, cual es su naturaleza jurídica y en definitiva cual es el marco normativo en el que se ha de mover la autonomía de la voluntad contractual. Sobre este tema, nada precisa el legislador limitándose a señalar que 'Su actuación se regirá por lo previsto en cada contrato...'

    Señala GARCÍA PIQUERAS[1] que 'una visión más integrada del ordenamiento jurídico nos lleva a otro tipo de consideraciones... y que de esta mane- ra, no queda, en términos generales, al arbitrio de la Administración Sanitaria el acogerse a una o otra forma de contratación. Los ámbitos jurídicos necesitan de una delimitación más clara y objetiva, acorde con los presupuestos de la seguridad jurídica y con el principio de sometimiento de la Administración al Derecho'.

    De acuerdo con estos planteamientos, analiza el autor citado los supuestos en que es admisible la contratación de personal en régimen laboral por parte de las Administraciones Públicas partiendo de la Sentencia del Tribunal Constitucional 99/87 que había establecido que: 'Habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos, habrá de ser la ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras posibles vías para el acceso al servicio de la Administración Pública...'. En este sentido la ley 23/1988 de 28 de Julio precisó los puestos de trabajo que podían ser desempeñados por personal laboral y entre ellos: 'los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinúo' y también 'los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño'.

    Teniendo en cuenta esta doctrina, es posible la contratación de personal laboral en dos supuestos concretos: siempre que se trate de paliar necesidades coyunturales, con lo cual la vinculación ha de ser siempre temporal y en supuestos de alta especialización que no puedan ser solucionados por los funcionarios estatales.

    Dentro pues, de estos parámetros es perfectamente admisible que el personal contratado a que hace referencia el artículo 6 del Estatuto médico se rija por la normativa laboral sobre todo teniendo en cuenta la 'vis atractiva' de este ordenamiento jurídico sobre todas las relaciones de servicio dependientes, salvo cuando expresamente la ley diga otra cosa. Ahora bien, dentro de este marco general queda por dilucidar cual es el tipo concreto de contrato de trabajo que puede suscribirse para que la figura contemplada pueda desenvolverse con total normalidad en dicho ámbito y en este sentido sólo puede ser uno, el contemplado en el artículo 15 1 a) del Estatuto de los Trabajadores, contrato de duración temporal para obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta[2].

    Aún admitiendo esta posibilidad, señala GARCÍA PIQUERAS[3] que ésta no parece la figura jurídica más adecuada por las siguientes razones:

    1. El requisito de la alta especialización no casa bien con la situación de...

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