Sobre el texto refundido de asturias en materia de ordenación del territorio y el urbanismo, y unas consideraciones...

AutorJerónimo Arozamena Sierra
CargoConsejero Permanente del Estado

Sobre el texto refundido de asturias en materia de ordenacin del territorio y el urbanismo, y unas consideraciones sobre la distribucin de competencias entre el estado y las comunidades autnomas en la materia

I

El presente estudio está compuesto por unas consideraciones acerca del Proyecto de Decreto- Legislativo del Principado de Asturias por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de Ordenación del Territorio y del Urbanismo en Asturias. Como tal texto Refundido, encuentra su cobertura legal en la Ley de 19 de abril del 2002 del Principado que autorizó al Gobierno para elaborar un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, facultándose a su Gobierno para regularizar y armonizar los textos que hayan de ser refundidos. Tal texto responde a la siguiente estructura:

- TÍTULO PRELIMINAR: Disposiciones Generales.

- TÍTULO I: Organización y Relaciones Administrativas.

- TÍTULO II: Información Administrativa.

- TÍTULO III: Instrumentos de Ordenación del Territorio y urbanística.

- TÍTULO IV: Régimen Urbanístico del Suelo.

- TÍTULO V: Gestión Urbanística.

- TÍTULO VI: Intervención Pública en el mercado del Suelo.

- TÍTULO VII: Intervención en la edificación y en el uso del suelo y del subsuelo.

- TÍTULO VIII: Protección y Defensa de la Legalidad urbanística.

- TÍTULO IX: «Régimen Sancionador».

- TITULO X: «Inspección Urbanística».

Completan el texto una parte final integrada por una disposición adicional, referida al Jurado de Expropiación de Asturias, siete disposiciones transitorias, referidas, la primera a la «Aplicación del texto refundido al planeamiento en vigor»; la segunda, a la «Aplicación del texto refundido al planeamiento urbanístico y territorial en tramitación»; la tercera a las «Actuaciones urbanísticas sistemáticas en ejecución»; la cuarta a la «Edificación y rehabilitación forzosa», la quinta, al «Jurado de Expropiación del Principado de Asturias»; la sexta a los «Catálogos urbanísticos» y la séptima a los «Concejos carentes de planeamiento». Las Disposiciones finales se refieren, la primera, a la «Normalización y tratamiento informático de las licencias urbanísticas» y la segunda «al desarrollo reglamentario y actualización de cuantías».

Importa destacar, ante todo, que el proyecto objeto de estudio, no implica, ni podía serlo, una innovación normativa de contenidos reguladores a nivel de ley de la ordenación del territorio y del urbanismo, sino una compresión en un solo texto legal del derecho de ordenación del territorio y del urbanismo, acudiendo a la técnica legal de la delegación legislativa, que como ya recordó el Consejo de Estado en la Memoria de 1984, las Comunidades Autónomas pueden utilizar tal técnica, incluso cuando falta previsión estatutaria.

Respecto de la técnica de la delegación legislativa, empleada por el Principado de Asturias, además de ser de legítimo empleo por las Comunidades Autónomas, debe recordarse que en cuanto comporta una ampliación por vía singular del poder normativo del Gobierno (también obviamente de los Gobiernos autónomos), opera o está sujeta o constreñida a importantes condicionamientos, no sólo al uso que se haga de la delegación, sino también relativas a su otorgamiento y a la manera en los términos que se ha efectuado la delegación. En el caso de Asturias, su Estatuto (artículo 24 bis) admite y reconoce la facultad del Consejo de Gobierno de Asturias de dictar decretos legislativos, y, en el caso se ha ejercido dentro de la previsión al respecto contenida en la disposición final de la Ley 3/2002, de 19 de abril, que autoriza al Gobierno del Principado de Asturias para elaborar el texto refundido, objeto de este comentario.

II

La forma normativa utilizada por Asturias para refundir en un solo texto las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y el urbanismo, ha sido el de un decreto legislativo. La jurisprudencia sobre los Decretos legislativos lo permite, es suficiente y precisa para fijar los elementos caracterizadores de esta fuente normativa. En cuanto al concepto y fundamento de la delegación legislativa, cabe decir, que consiste en dictar disposiciones, mediante delegación expresa conferida por una Ley, al Poder Ejecutivo; el Gobierno del Estado y por igual fundamento el Gobierno de las Comunidades Autónomas, mediante expresa delegación conferida por una Ley, puede dictar con fuerza y rango de ley, ejercer su competencia, en el caso, en materia de ordenación del territorio y el urbanismo en lo que es competencia autonómica y, en su caso, con respecto al bloque básico estatal en la materia, esto es, en materia de ordenación del territorio y del urbanismo. Para el ejercicio de la potestad normativa ha de recaer, sobre materia propia de la competencia, que es propia de la Comunidad. Conviene así señalar que será jurídicamente correcto y por tanto ajustado a derecho, cuando el Gobierno, en el caso de Asturias, el Gobierno del Principado, exista una ley formal de delegación, pero además es preciso, preceptivo, un dictamen previo emitido por el Consejo de Estado, cuya emisión por virtud de las normas regu-ladoras del Consejo de Estado, está encomendado al pleno. En el caso comentado, el Consejo de Estado, además de verificar que el rango de la norma proyectada es el adecuado y la delegación se ajusta a los requisitos legalmente establecidos, considera, sin embargo que la referida delegación legislativa estaba caducada y como consecuencia de ello ha decaído la potestad de dictar el corres-pondiente Decreto legislativo. La conclusión, es por tanto, que no procede aprobar el Proyecto de Decreto Legislativo, lo que obviamente no es impedimento de que obteniéndose una delegación legislativa, pueda darse luz a un texto con el contenido del sometido a dictamen. Se anticipa así por el Consejo de Estado un juicio favorable al contenido del proyecto remitido en consulta, lo que aún siendo un parecer valioso, no debe...

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