La reforma del Derecho privado en Alemania

AutorEliso García del Moral
CargoNotario. Miembro de el Instituto de Estudios Políticos
Páginas257-271

La reforma del Derecho privado en Alemania *

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(CONFERENCIAS DEL CATEDRÁTICO DON NICOLÁS PÉREZ SERRANO)

VIII - Derecho de familia y derecho sucesorio

Dada la expectación e interés que habían despertado en el mundo profesional las lecciones del profesor Pérez Serrano, y como algunos catedráticos y demás elementos destacados del Derecho no habían podido asistir a todas las conferencias, la Junta de Gobierno de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación dispuso que esta última lección fuera dada en sesión pública, en lugar de hacerlo, como las anteriores, en la Sección correspondiente, y que se hiciera un resumen de las conferencias anteriormente pronunciadas.

Esto llevó al Sr. Pérez Serrano a compendiar las materias objeto de esta disertación, y, en cambio, en el resumen final se pudieron fijar claramente las ideas que había hido exponiendo.

Para cerrar el estudio de las diversas instituciones de Derecho privado, quedaba el examen del Derecho de familia y del Derecho sucesorio, materia de esta conferencia.

La primera cuestión que se plantea en Alemania es la de averiguar si el Derecho de familia y el Derecho sucesorio pueden considerarse como tema del Derecho privado. En materia de sucesiones, cabe aplazar dePage 258momento la cuestión, porque como enlaza con dos instituciones determinadas, que son la propiedad y la familia, hasta que hayamos estudiado las nuevas orientaciones de ésta, no cabe pronunciarse en ningún sentido concreto. Por otra parte, una vez estudiada la propiedad y al abordar ahora el Derecho de familia, sentamos las premisas de las que surgirán las soluciones que se puedan dar al problema de la sucesión.

No obstante esta afirmación, no es tan claro el planteamiento del problema, porque siempre cabe discutir si el Derecho sucesorio tiene mayor afinidad con el Derecho de propiedad o por el contrario, está más íntimamente enlazado con el Derecho de familia, pues según se adopte una u otra posición, serán diferentes las conclusiones a que haya, que llegar.

Cabe también discutir en el Derecho sucesorio si pertenece al Derecho público o al privado, no siendo indiferente la solución que se cié, ya que imperará más o menos el jus cogens.

Pero en Derecho de familia no cabe plantear ninguno de estos problemas. La primera pregunta que debe hacerse es si constituye una rama del Derecho social. Los autores, desde luego, lo excluyen de la esfera del Derecho privado. Binder dice terminantemente que del campo del Derecho privado habrá que eliminar todo lo referente al matrimonio y a la familia. Nipperdey por su parte, sostiene que los precedentes abonan, desde luego, la inclusión en el Derecho privado del matrimonio y de la iamilia en general, pero que hoy no se pueden considerar como tal, ya que en estas instituciones no hay intereses propiamente dichos, sino meramente obligaciones del más puro Carácter ético. Y aduce como prueba definitiva, no solamente el predominio de las obligaciones sobre los derechos, sino también que los preceptos de la parte general no tienen aplicación dentro del campo de las instituciones familiares. Por tanto, concluyen estos autores, la codificación del futuro Código del Pueblo debe limitarse solamente al Derecho de tráfico.

Pese a lo fundado de estos razonamientos, esta posición, sin embargo, no ha prevalecido, y tanto el matrimonio como la familia en general se insertan en el nuevo proyecto de Código popular, pero modificando ambas instituciones fundamentalmente, porque van desprovistas del carácter privado que hasta ahora las ha informado, es decir, se aplica con todo rigor el fenómeno, ya estudiado en conferencias antenotes, de la publicitación del Derecho.

Hay que hacer notar que este sentido publicitario del Derecho en loPage 259referente a la familia, es una preocupación general de los Estados totalitarios. Barassi ya hace notar paladinamente el sentido público que impregna las instituciones familiares. En el Código civil italiano se nota, a lo largo de su articulado, una constante preocupación por la educación fascista de los hijos, y en Portugal se da a la familia el carácter de institución constitucional.

Aparte de lo expuesto, quedaba aún un problema previo para los legisladores alemanes, problema que tiene una cierta importancia. Es el de determinar el lugar que en el futuro Código iba a ocupar la familia. Sí se le considera como dotada de una propia personalidad, su lugar sería dentro del libro destinado al estudio de las personas. Si por el contrario se le considera como una comunidad, habría que llevarla al último libro. La solución que ha prevalecido no ha sido una ni otra. Han preferido los legisladores considerarla como un núcleo, y este núcleo constituido por el Derecho de familia unirlo íntimamente al libro de las personas, y en lugar primario.

A este propósito recuerda Langc que en el B. G. B. iba la familia colocada en segundo lugar, mientras que ahora sube a lugar primario en la sistemática del Código. Esta preponderancia no es un azar, sino toda una consecuencia de la preocupación que sienten los países totalitarios en orden al fortalecimiento de la familia, tanto por considerarla como núcleo fundamental del Estado, como por reacción contra las doctrinas liberales disgregadoras de la familia.

La orientación liberal en este orden de cosas era efectivamente disolvente. Partía de conceder a la mujer iguales derechos que al hombre, y lo que empezó siendo un derecho de sufragio terminó con borrar la autoridad marital, en una emancipación de los hijos, en una disminución de la potestad de los padres, etc., todo lo cual indica un proceso deliberado de relajación de los vínculos familiares. Contra este estado de cosas ha reaccionado la moderna ideología, como veremos más adelante.

Esta preocupación del Movimiento Nacionalsocialista puede en algún momento originar ciertas dificultades, porque si la familia es una institución natural, al pretender regularla de diferente manera a como ha venido siéndolo, pueden originarse ciertos rozamientos que no es éste el momento de exponer.Page 260

Matrimonio

La crisis del matrimonio, admirablemente expuesta hace ya años por el profesor Castán, sigue en la actualidad y se pone de relieve en ocasión de crisis políticas, como las que vive el mundo en estos momentos.

Referente al matrimonio, cabe adoptar una de estas dos posiciones:

  1. Posición individualista.-Para los individualistas el matrimonio es un contrato, y nada más que ello. Juegan dos voluntades autónomas y soberanas, que en un momento coinciden en orden a crear una familia. Estando previamente determinados los fines, el Estado no tiene más intervención que sancionar solemnemente las declaraciones de voluntad de los contrayentes y dejar al arbitrio de los cónyuges toda la regulación, salvo, claro es, los motivos de orden público. Hay un consentimiento, hay un objeto y una causa, y, por tanto, es un contrato, como uno más de los que se regulan en el campo del Derecho civil.

  2. Posición universalista.-Dentro de esta posición, no se juzga al matrimonio como unión de dos voluntades, sino que, por el contrario, se considera como unión de vidas. Bergmann dice que el Estado no puede desentenderse de cómo se crea una familia, cómo se cumplen las obligaciones propias de ella, cómo se educa a los hijos, etc., problemas todos que no interesan únicamente a los esposos.

    Para el Movimiento Nacionalsocialista, el matrimonio es una unión perdurable, que constituye una protocélula del Estado y en donde por primera vez se inserta el individuo en el seno del pueblo. Es el matrimonio, en la concepción actual germana, algo más que un organismo éticoespiritual: es un...

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