Reflexiones sobre la función de los equipos psicosociales adscritos a los juzgados de familia

AutorSofía Román Llamosi
I Introducción

La presente exposición tiene por objeto el análisis de la intervención de los equipos psicosociales adscritos a los Juzgados de Familia en los procedimientos en los que les es solicitada su actuación, y en particular la valoración de los dictámenes que emiten.

Para ello, haré en primer lugar mención a sus antecedentes, deteniéndonos en la naturaleza jurídica del dictamen de especialistas, determinando las similitudes y diferencias que existen entre la prueba pericial que se configura por la vigente normativa procesal y el dictamen de especialistas que el CC prevee.

En segundo lugar examinaremos la operativa de estos equipos: su composición, métodos de trabajo, ámbito de actuación…. y finalmente abordaremos las cuestiones que entiendo son las de mayor interés práctico para quienes nos dedicamos a esta materia: determinar sobre la pertinencia de la prueba, momento para apreciarla y la valoración de la misma.

II Antecedentes y naturaleza

La intervención de un psicólogo como experto en los procedimientos civiles, incluidos en ellos desde luego los procedimientos matrimoniales, era ya posible en el ordenamiento jurídico español desde mucho antes de la reforma de 1981, en virtud de la previsión del art. 610 de la LEC de 1889, que con carácter general textualmente establecía: "podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos".

Sin embargo , la Ley 30/ 1981 de 7 de julio – que introdujo el divorcio- supuso una modificación sustancial del marco legal en el que debía intervenir el psicólogo en estos procedimientos "de familia", y por dos razones: de una parte, porque al introducirse en nuestro ordenamiento la separación matrimonial consensual, la alegación de causas de complejidad psicológica de alguna de las partes en sustento de la causa de separación , que hacía precisa la intervención de dichos profesionales para su acreditación, disminuyó sensiblemente; de otra parte, porque con la redacción dada a los párrafos 2 y 5 del art. 92 del CC en la indicada reforma, se vinculó en los procesos matrimoniales la actuación de los psicólogos a la búsqueda del beneficio del menor o de los menores.

En efecto dicha ley , contempló un instrumento auxiliar del enjuiciamiento “el dictamen de especialistas ” en relación con las medidas a adoptar sobre cuidado y educación de los hijos , señalando en el art 92 que “ el juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de los especialistas con el fin de poder adoptar en el ámbito de sus competencias las medidas que estime mas beneficiosas para los menores.

Este instrumento había venido siendo reclamado por los jueces, y aunque el precepto no decía qué clases de especialista, la doctrina y la práctica forense pronto entendieron que se refería a profesionales de la medicina, pediatras o psiquiatras, psicólogos o asistentes sociales y educadores de menores.

Dicha previsión se materializó en el mes de Noviembre de 1983 cuando el Mº de Justicia, a propuesta del CGPJ creó con carácter de experiencia piloto 19 equipos compuestos por un psicólogo y un asistente social para los juzgados de familia especializados en aquella fecha. Se institucionalizaba así este recurso, que pronto fue aceptado por todos los operadores jurídicos y se reveló de gran utilidad.

En la actualidad estos equipos dependen, bien de las CCCAA o del Ministerio de Justicia según se haya se ha producido o no la transferencia de competencias en materia de justicia. Ni el Código Civil ni la LEC contienen una regulación de la actuación de los Equipos Técnicos.

Esta ausencia de regulación resulta actualmente especialmente criticable toda vez que cuando el legislador de la Ley nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , Ley I /2000 rediseñaba la prueba pericial ya era conocedor de una forma manifiesta de la frecuencia con la que se utilizaba en la práctica forense la indicada prueba, sin que a pesar de ello estimara oportuno regularla ni tan siquiera mínimamente.

De ese modo hemos de continuar como hacíamos con anterioridad dejando en manos de cada Tribunal determinados aspectos de esa prueba.

Tampoco la Ley Valenciana de Relaciones Familiares, la Ley 5/2011 contiene mayor regulación de esta prueba, ya que se limita a señalar en el art 5, al referirse a las medidas familiares que adopta la autoridad judicial, a falta de pacto de convivencia familiar que antes de fijar el régimen de convivencia familiar, el juez tendrá en cuenta los “informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan “.

III El dictamen de peritos en la LEC de 2000 y los informes de los equipos técnicos: naturaleza juridica y diferencias

Como indica la propia Exposición de Motivos de la Ley Procesal en el dilema existente acerca de la naturaleza de esta prueba, el perito como medio de prueba o como auxiliar al servicio del juzgado, se ha inclinado decididamente por la configuración del perito como medio de prueba, ya que en palabras de Font Serra da mas importancia al dictamen pericial que al perito que lo emite y a sus conocimientos como fuente de prueba.

Recordemos que en la vigente normativa procesal se regulan dos modalidades básicas de dictámenes periciales, los aportados a instancia de parte, modalidad más común y los llevados a cabo judicialmente,

A) Naturaleza jurídica

Pese a las evidentes similitudes que en algunos aspectos presenta con una

Intervención pericial, a juicio de algunos autores, el informe elaborado por los equipos psicosociales adscritos a los juzgados no puede considerarse como un dictamen de peritos en los términos en los que la ley procesal configura esta prueba.

Por citar dos voces autorizadas en el ámbito del derecho de Familia, el Magistrado Pascual Ortuño Muñoz, y el letrado Francisco Vega Sala, ambos pusieron tal circunstancia ya de manifiesto con la anterior LEC por cuanto ni en la designación de peritos, ni en la delimitación del objeto de la pericia, ni en la forma de emisión del dictamen, podía incardinarse el dictamen de especialistas que recoge el art. 92.5 del CC en la prueba pericial que la legislación procesal de 1881 contemplaba.

Diversas resoluciones, así la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de fecha 20 de julio de 2004, ya apreciaron que la intervención de estos equipos no encajaba en ninguna de las dos modalidades de la prueba pericial.

Aunque no faltan autores, como el magistrado Flors Maties o el profesor Montero Aroca , que consideran que esta prueba es incardinable en la regulación de la prueba pericial, ya que la finalidad de la intervención del Equipo es la de auxiliar al juez, procurándole los conocimientos científicos, técnicos o prácticos que precisa en la resolución de los conflictos que se le presentan, el dictamen de especialistas se lleva a cabo de forma distinta al dictamen pericial previsto en la LEC así en los siguientes aspectos :

1) Sólo se efectúa previo requerimiento judicial, cuando el juzgador considere preciso disponer de un informe de especialistas que le ayuden a conocer una determinada conducta social humana y las repercusiones que la misma puede generar para dilucidar con mayores garantías de acierto las delicadas pretensiones objeto de controversia. Es el juez quien estima necesario el informe de especialistas en cualquier momento del procedimiento - mas adecuadamente en fase probatoria que alegatoria , pero incluso puede acordarlo la Sala de oficio en la Segunda instancia . En la prueba pericial basta que sea pertinente y útil para que se acuerde de oficio ( art 339,2 ) .

2) Su designación, no es por sistema de lista corrida del art. 341 LEC . Manifiestamente crítico con esta nominación automática del perito institucional se muestra Luiz Zarraluqui , que señala que en estos casos, ni se notifica a la partes la identidad del perito designado, ni se lleva a cabo su nombramiento en la forma prevista legalmente. Considera que si el legislador quería que el juez se auxiliase de determinados técnicos, pertenecientes a la plantilla del propio Juzgado, debía haberlo prescrito así , como se hizo con la intervención del forense, pero sin embargo no lo ha hecho y es cuanto menos dudoso que la mera referencia en el CC al dictamen de especialistas suponga una derogación de la normativa en relación a la prueba pericial .

3) en tercer lugar el objeto de la pericia se delimita por el Juez, indicando los hechos que estime relevantes, sean o no los alegados por las partes, siendo lo habitual que verse sobre los siguientes puntos si ha quedado constancia de una considerable falta de entendimiento entre los progenitores en relación al régimen de guarda y custodia,

  1. Analizar la personalidad de los padres, especificando los niveles de adaptación familiar, personal y emocional de estos.

  2. Estudio de sus habilidades como padres con respecto al cuidado y educación del menor, incluyendo sus...

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