Reflexiones sobre los conflictos relativos a la explotación de derechos de propiedad intelectual y la responsabilidad de los motores de búsqueda en internet

AutorAlberto Emparanza Sobejano/Alberto Arribas Hernández/Jesús Alfaro Águila-Real/Luis Antonio Soler Pascual
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Madrid/Catedrático de Derecho Mercantil/Magistrado Audiencia Provincial de Alicante
Páginas45-82

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I Introducción

Al realizar su actividad, los motores de búsqueda utilizan signos distintivos y otras creaciones inmateriales que copian, catalogan y muestran a los usuarios, planteándose problemas de infracción de derechos de exclusiva y de competencia desleal.

En cuanto hace a los derechos de autor, se cuestiona si la actuación de dichos motores vulneran los derechos de reproducción del autor.

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Para acceder a información almacenada en otros ordenadores navegando por la red, el ordenador del usuario hará automáticamente una copia de la información requerida en la memoria de acceso (RAM). Si la información no es grabada por el usuario, desaparecerá normal-mente transcurrido un tiempo o cuando se desconecte el ordenador. La conexión al contenido de otro ordenador, aunque parezca permanente, es temporal, lo que permite a internet funcionar más rápido.

Tanto la Directiva 2001/29/CE sobre derechos de autor en la sociedad de la información1 como la Ley española de propiedad intelectual configuran de forma amplia el derecho de reproducción (art. 2 DSI y art. 18 LPI)2, pero entre sus excepciones o límites incluyen los actos de reproducción temporal, transitoria o esporádica (art. 5.1 DSI y art. 31.1 LPI)3. Esta excepción alcanza tanto a los actos que posibilitan la navegación (browsing)4 como a los actos de almacenamiento temporal (caching)5, incluyendo los actos que permiten el funciona-miento eficaz de los sistemas de transmisión en línea o fuera de ella (actos de descarga)6. Más complicado resulta considerar que algunos

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hipervínculos estén incluidos en esta excepción, como ocurre, bajo el entendimiento de que facilitan la «conexión de obras», con los vínculos que incorporan la página web con el contenido en el sitio web del prestador (in-linking)7.

Sin embargo, la actividad de las herramientas de búsqueda se sus-tenta en ocasiones en reproducciones que sólo con dificultad pueden calificarse de reproducciones provisionales de un proceso tecnológico y, por tanto, difícilmente encuentran amparo en ese u otros límites. Ese es el caso de la reproducción de algunas frases o cortes de texto (snippets), las páginas web en caché o las imágenes en versión reducida (thumbnails), que aparecen como resultados cuando un usuario solicita una búsqueda, por ejemplo, a Google. Tanto la Ley de Propiedad Intelectual como la Directiva de la Sociedad de la Información carecen de limitaciones claras a los derechos de los titulares que puedan amparar dichos usos de obras protegidas por derechos de autor o conexos, habiendo realizado los tribunales europeos, incluido recientemente el Tribunal Supremo español, como se verá a lo largo del presente trabajo, un esfuerzo enorme para encontrar dicho amparo en otros límites como el derecho de cita o en la reinterpretación de la regla de los tres pasos que, en un enfoque tradicional, obliga a interpretar los límites de forma restrictiva. Esta situación, como se verá, contrasta con la de Estados Unidos de América, donde impera un sistema abierto de límites al copyright que permite adaptar las limitaciones al progreso tecnoló-gico. Esta flexibilidad del sistema americano, sin duda, constituye una ventaja respecto del sistema europeo al facilitar el progreso tecnológico en el mundo digital y la libertad de navegación, con el consiguiente beneficio para la sociedad.

Ello no obstante, la actividad de los motores de búsqueda ha ido aumentando progresivamente pese a los límites legales no pensados

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ni adaptados para la era digital actual. Bien puede decirse que se ha optado por la vía de hecho, confiando en la comprensión de los tribu-nales para el caso de que los titulares de los derechos de autor opten por demandar a los motores de búsqueda por la reproducción de sus obras sin autorización.

Ciertamente, los casos resueltos en Estados Unidos de América y en la Unión Europea demuestran la voluntad de los tribunales de reconocer la utilidad social de los archivos e indexados de los motores de búsqueda, adaptando las aplicación de las normas a la funcionalidad y objetivos de internet, incluso aunque ello suponga la quiebra de principios que hasta ahora se han considerado básicos en el Derecho de la propiedad intelectual: 1) en detrimento de la necesidad de autorización del autor para que un tercero pueda realizar un acto de explotación, como el de reproducción o comunicación, se exige a los titulares de los contenidos el uso de meta-tags u otras medidas tecnológicas para impedir los actos de reproducción y comunicación de los motores de búsqueda; 2) el sistema cerrado de límites vigente en la Unión Europea y la tradicional interpretación restrictiva de los mismos va encontrando fisuras conforme los tribunales, como los alemanes, fle-xibilizan la interpretación de los mismos e, incluso, como ha ocurrido en España —afortunadamente corregido por el Tribunal Supremo—, abren el sistema mediante la importación de la doctrina americana del fair use; 3) se deja de calificar de comercial la actividad de indexado y almacenaje de los motores de búsqueda pese a que les permite abrir algunos mercados (servicio Adsense o de Partner en el Library Project de Google) que perjudican nuevos y emergentes mercados para los titulares de contenidos.

Junto a esta aproximación sustantiva o relativa a la calificación de las conductas, tampoco es una cuestión clara la determinación de responsabilidad de las herramientas o motores de búsqueda. Mientras en Derecho americano la Digital Millenium Copyright Act facilita la exención de responsabilidad —en concreto, de resarcir los daños y perjuicios— mediante el establecimiento de un procedimiento de noti-ficación y retirada (Notice and Take Down), en la legislación europea la exoneración de responsabilidad depende del conocimiento efectivo de una infracción por las herramientas de búsqueda, conocimiento efectivo que sólo se tendrá con seguridad cuando haya habido una notificación judicial8.

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Así, a diferencia de la legislación americana9, la Directiva 2000/31/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (en adelante Directiva sobre comercio electrónico o, de forma abreviada, DCE), no contiene ningún procedimiento de detección y retirada que permita al titular de los derechos agilizar la cesación de las infracciones sin acudir a los tribunales, ni establece un safe harbor para los motores de búsqueda y enlaces, si bien en la transposición de la misma algunos países lo han previsto, como es el caso del art. 17 de la LSSICE10. En cambio, para facilitar y promover la navegación, la Directiva sobre comercio electrónico prohíbe a los Estados miembros imponer a los proveedores de servicios la obligación general de realizar búsquedas activas de hechos ilícitos (art. 15 DCE).

II La doctrina americana del fair use y la actividad de los motores de búsqueda

El copyright de los titulares de contenidos viene limitado en Estados Unidos respecto de todos aquellos usos leales, que en internet serían aquellos por los que se facilita la navegación y el acceso de los usuarios a los contenidos. De ahí que, como se verá a través de la exposición de los casos más relevantes, se ha considerado sin dificultad lícita la actividad de los motores de búsqueda en internet. Para determinar si un uso es leal se atiende a los siguientes factores11:

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  1. La finalidad y carácter de la obra, incluyendo si el uso tiene naturaleza comercial o es un uso con finalidad educativa sin ánimo de lucro.
    2. La naturaleza de la obra protegida.
    3. La cantidad y sustancialidad de la parte usada respecto del conjunto de la obra.
    4. La repercusión del uso sobre el mercado potencial o el valor de la obra protegida.

Junto con la doctrina del fair use, otro de los argumentos a favor de la licitud de la actividad de los motores de búsqueda utilizado por los tribunales americanos ha sido la consideración de que existe una autorización implícita por parte de los titulares de derechos sobre los contenidos para que éstos se reproduzcan o, en general, o se difundan por no activar las medidas tecnológicas que impiden la reproducción.

1. Kelly c arriba soft Corp

En este caso la compañía Arriba operaba un motor de búsqueda de imágenes en internet. Para ello compiló en su base de datos miles de imágenes de páginas web sin la autorización de los titulares de las web ni de los titulares de las imágenes. Arriba alteraba el formato originario reduciendo su tamaño y generando imágenes de menor resolución (thumbnails).

En respuesta a una solicitud de búsqueda, el motor de búsqueda de Arriba mostraba una página con resultados, en la cual se incluían un número reducido de imágenes thumbnails. Cuando el usuario hacía un doble click en la imagen reducida se mostraba la versión de la imagen en tamaño completo en el sitio web originario de donde la imagen fue copiada12.

El fotógrafo Kelly demandó por infracción de copyright a Arriba al tener conocimiento de que había copiado 35 de sus fotos y las había incluido en su base de datos. No fueron discutidos en los tribunales los derechos de Kelly sobre las imágenes ni...

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