Dos reducciones arancelarias anunciadas

AutorEduardo Martínez-Piñeiro Caramas.
Páginas133-150

La primera de ellas viene regulada en el R.D. 2616/1996, de 20 de diciembre, (B.O.E. ns 307, del día siguiente), por el que se modifican los RR.DD. 1426/1989 y 1427/1989, de 1 7 de noviembre sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo.

El pasado mes de octubre el Gobierno hizo pública una Declaración sobre la reducción voluntaria de las comisiones por cancelación anticipada de los préstamos hipotecarios a tipo de interés fijo. En esta Declaración, y atendiendo al objetivo de que España se integre en la Unión Monetaria, el Gobierno se comprometió a reducir los costes de los préstamos hipotecarios, muy especialmente aquellos que podrían dificultar la movilidad de los deudores y llegar a constituirse en barreras entre categorías de préstamos e, incluso, entre entidades de crédito.

Para cumplir este fin el Gobierno, tras la consulta con la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y la Asociación Española de Banca Privada (AEB), consideró que sería muy positivo que las entidades de crédito redujeran voluntariamente las comisiones por cancelación anticipada de los préstamos hipotecarios a tipo de interés fijo hasta un máximo del 2,5% del capital pendiente de amortización, cuando en virtud de una subrogación dicho tipo fijo se convierta en una fórmula de tipo variable de interés; aplicándose dicho límite máximo a la subrogación de préstamos hipotecarios cuyo importe inicial hubiera sido inferior a cuarenta millones de pesetas, rigiéndose en todo lo demás dichas subrogaciones por lo dispuesto en la Ley 2/1994, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

Y para alcanzar la misma meta, y con la colaboración de los Colegios de Notarios y Registradores de la Propiedad, se reducirán en un 50% los respectivos Aranceles en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios, abaratándose sustancialmente los costes en que incurre el deudor de un préstamo hipotecario que desee modificar las condiciones del mismo.

Esta Declaración del Gobierno fue leída, oída y vista, según el medio de comunicación empleado, por todos los españoles hasta la saciedad y hasta el punto de que todos los consumidores insistían en que la reducción de aranceles estaba ya en vigor y que la misma suponía una reducción del 50% de los ya reducidos que se etaban aplicando. Evidentemente no era esta la interpretación correcta: los aranceles se aprueban por R.D. y una mera Declaración no puede modificarlos (principio de jerarquía normativa, arts. 9.3 de la Constitución) y la reducción afectaba a la escala básica y no a la reducida del 75% (interpretación contraria supondría una reducción efectiva del 62,50%).

Acorde con lo que se acaba de exponer, a propuesta conjunta de la Ministra de Justicia y del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, se dictó el R.D. 2616/1996, que fue publicado en B.O.E. del 21 de diciembre de 1996 (nº 307) y que entró en vigor el siguiente día, según su Disposición final única.

En el preámbulo de este R.D. se expone que para satisfacer la necesidad, socialmente sentida, del abaratamiento de los costes de transacción de las operaciones de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios, "se impone aprobar una norma jurídica que imponga de una manera directa la reducción de los aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, regulados respectivamente en los Reales Decretos 1426 y 1427/1989, de 17 de noviembre", en orden a las operaciones antedichas.

Limitándonos al ámbito notarial -cada oveja con su pareja- destaquemos que la reducción no sólo afecta a la escala básica, sino que se extiende también a los folios de la escritura matriz (artículo Primero).

1) Escala básica. Al apartado 2 del número 2 (Documentos de cuantía) se le añade un nuevo párrafo, el f), según el cual la redución de los derechos establecidos en el apartado 1 (escala básica o normal) se reducirán en un 50 por 100 en los casos de "la subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto". Se equiparán así estos supuestos de subrogación y novación a los instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias o Municipios, etc. etc. (letras a) hata e) del propio apartado 2 del Número 2).

Las operaciones que se beneficiarán de esta reducción, siempre dentro del marco de la Ley 2/1994 (a nuestro estudio sobre el tema -Circular 35/1994 del Ilustre Colegio de Baleares, publicada también en la Revista Jurídica del Notariado, nº 9, Enero-Marzo 1994 y en "Lunes 4'30" nº 148, 2- quincena, Mayo 1994-, nos remitimos) serán las de:

- subrogación

- subrogación con simultánea novación

- y novación

La subrogación implica la entrada o ingreso de un nuevo acreedor en el lugar del antiguo. En estas subrogaciones, y para que les sea aplicable la exención en la modalidad gradual (0,50%) del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre documentos notariales (art.º. 7Q de la Ley 2/1994) "sólo se podrá pactar la mejora de las condiciones de tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente (art.º. 4 de la misma Ley).

La novación mofificativa del préstamo originario conlleva, sin cambio de acreedor, la mejora de las condiciones del tipo de interés y la posibilidad, además, de alterar el plazo (arts. 9 de la propia Ley). Operación que también está exenta del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (mismo artº. 9).

Planteábase la duda de si estas exenciones serían aplicables a las escrituras de subrogación con simultánea novación; es decir, aquéllas en las que se producía el cambio de acreedor mejorándose las condiciones del tipo de interés y, una vez consumada la subrogación con el nuevo acreedor y dentro de la misma escritura se modificaba, además, el plazo. Dada el ansia recaudatoria tradicional de todos los Fiscos era dudosa la respuesta; un consejo prudente pudo ser, en principio, el otorgamiento de dos escrituras diferentes. La realidad práctica sorprendentemente se ha encaminado por el sendero más favorable al contribuyente y en el R.D. que comentamos el Gobierno, cuando menos para la aplicación de las reducciones arancelarias que regula, nos da pie, nos proporciona un fuerte punto de apoyo, para defender esa interpretación, en cuanto que recoge los tres supuestos enunciados: subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa.

La Ley 2/1994 al regular en su artº. 8 la base para el cálculo de los honorarios notariales y regístrales después de precisar cómo, añadía "y se entenderá que el documento autorizado contiene un solo concepto".

En nuestro estudio al tocar este punto, y de acuerdo con la interpretación teleológica (ahorrar dinero a los consumidores), dijimos que "la aplicación de este inciso supone que el depósito efectuado por la entidad subrogada en poder del Notario para que lo ponga a disposición de la primera entidad acreedora, es un concepto no minutable; y que tampoco lo será la subsiguiente remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación a dicha entidad acreedora, ni la diligencia en la que recoja -en la misma escritura de subrogación- las alegaciones hechas por ésta. Se salvarán de la quema, lógicamente, los suplidos y los derechos de salida (Número 6.3 del Arancel)"

Ahora, en el R.D. 2616/1996 que examinamos, nos encontramos con que el transcrito inciso: "entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto", se ha situado en un lugar diferente. No afecta, como en el art.º. 8 de la Ley 2/1994, sólo a las escrituras de subrogación -obsérvese que en materia de novación modificativa nada se decía (vide art.º. 9, Ley 2/1994)-, sino que se predica de "la subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa". ¿Se ha ampliado por vía de R.D. lo que estableció la Ley 2/1994? ¿habrá un sólo concepto en una escritura de subrogación con simultánea novación?. A la Comisión de Aranceles del Consejo General del Notariado acudimos en auxilio para que nos aclare este extremo.

Respecto a la manera de fijar la base para el cálculo de los honorarios se mantiene -no podía ser de otra forma- lo que dispuso la Ley 2/1994...

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