Recurso de apelación

AutorBesteiro Rivas, Jesús
Páginas767-777

Escrito de recurso de apelación formulado el 27 de noviembre de 2008 por don Jesús Besteiro Rivas, Abogado del Estado-Jefe en Segovia.

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Motivos
I Infracción de las reglas reguladoras de la Sentencia con indefensión para esta parte

Uno de los contenidos que el artculo 142 de la LECrim determina que debe incluirse en las sentencias que se dictan en el orden penal es el relativo a la «declaración expresa y terminante de los que se estimen probados» (regla 2.ª).

En el presente caso, la imputación de un delito contra la Hacienda Pública que se ha dirigido frente al acusado se fundamentaba en la falsedad de dos grupos de facturas, todas ellas expedidas en el ejercicio de 1997:

– 45 expedidas por la compañía V.

– 23 expedidas por la compañía I.

El relato de hechos probados de la Sentencia señala, en su último párrafo:

No ha quedado debidamente acreditado que las facturas en las que aparece como proveedor V no respondan a operaciones reales.

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Sin embargo, dicho relato de hechos probados carece de cualquier mención de las facturas en las que aparece como proveedor I.

De tal silencio resulta imposible deducir ninguna conclusión mínimamente clara, pues el fundamento de derecho cuarto se refiere a todas las facturas, tanto las de V como las de I, cuando alude a que el acusado se mantiene en la realidad de las operaciones reflejadas en ellas y que en el acto del juicio oral se ofreció una explicación complementaria, mientras que en el fundamento de derecho séptimo parece apuntarse la posibilidad de admitir la falsedad de las facturas atribuidas a I, pero no llega a afirmarse con la suficiente claridad con el argumento de que aunque se confirmase su falsedad, por sí solas no bastarían para alcanzar la cuantía mínima señalada en el art. 305 del Código Penal para constituir delito contra la Hacienda Pública.

Tal indeterminación, deja las facturas de I en un «limbo» jurídico y coloca a esta parte en la situación, en particular por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, de no saber si tiene que extender su recurso también a las facturas de I o si la falsedad de estas últimas está aceptada (en particular a la vista de la contundencia de la prueba que existe en contra de la realidad de las operaciones facturadas) y tan sólo tiene que seguir insistiendo en que las facturas de V tampoco responden a operaciones reales.

De cualquier modo, esta parte entiende que ha quedado cumplidamente acreditado en las actuaciones (y ratificado en el propio juicio oral) que la compañía I no realizó ni pudo realizar las ventas de cerdos recogidas en las facturas que se le imputan, siquiera sea porque se trataba de una empresa cuyo objeto social era totalmente ajeno a la ganadería (la «ingeniería para servicios comerciales de representación, distribución, importación, exportación e instalación de materiales y de equipos eléctricos, electrónicos y mecánicos para aplicaciones de controles y procesos industriales, de telecomunicaciones e informática, así como su mantenimiento de reparación») y porque su administrador en las fechas en que se realizaron las operaciones y se expidieron las facturas ha negado de manera radical y tajante (con ratificación en el acto del juicio oral) que conociera al imputado, mucho menos haber realizado con él operación comercial alguna.

II Error en la valoración de la prueba

1) Sobre la posibilidad de revisar la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia.

Aunque la Sala a la que, en definitiva, tenemos el honor de dirigirnos, ha tenido la oportunidad de recordar que el recurso de apelación penal «otorga plenas facultades... al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma laPage 769plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo» (Sentencia de 20 de mayo de 2004, JUR 2004\279468, que cita expresamente las Sentencias del Tribunal Constitucional 120/1999, de 28 de junio, y 198/2002, de 28 de octubre), también ha señalado que no puede olvidarse la diferente posición en que se encuentran el Juzgador de Instancia y el Tribunal de Apelación desde la perspectiva de la inmediación, contradicción y oralidad.

Es por ello que se viene reconociendo «singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido» (Sentencia de 15 de noviembre de 2005, JUR 2006\42575; en el mismo sentido, Sentencias de 26 de septiembre de 2005, dos, JUR 2005\262613 y JUR 2005\262631, con cita de resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos).

Este criterio tiene como consecuencia lógica que se considere que «la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por una Sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción» (Sentencia de 24 de mayo de 2005, JUR 2005\142689, con abundante reseña de jurisprudencia constitucional).

Ahora bien, tal posibilidad de prueba en segunda instancia choca con lo dispuesto por el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), a cuyo tenor, en esta segunda instancia no puede reproducirse la prueba practicada en la primera, sino tan sólo pedirse que practiquen las diligencias que no pudieron proponerse entonces, que fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, o que no fueron practicadas por causas que no sean imputables a la parte que así lo solicita.

Tal...

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