La recuperación de activos procedentes del delito

AutorManuel Jaén Vallejo - Ángel Luis Perrino Pérez
Cargo del AutorMagistrado - Fiscal
Páginas97-114

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1. Introducción

La nueva regulación procesal vinculada al decomiso tiene por objeto la necesaria armonización normativa en el ámbito de la Unión Europea, llevando a cabo por lo tanto, la completa transposición de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea.

En efecto, la parte sustantiva ya fue objeto de trasposición a través de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que reguló las diferentes figuras de decomiso, que si bien ya estaban incorporadas en nuestro ordenamiento jurídico, fueron ampliadas y mejoradas técnicamente.

Quedaba por lo tanto, la trasposición de la parte procesal, esto es, las denominadas "garantías", por utilizar la terminología del art. 8 de la referida directiva, lo cual se ha llevado a cabo en la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agiliza-ción de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, a través del procedimiento de decomiso autónomo y la intervención de terceros afectados por el decomiso.

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2. Nuevas figuras de decomiso

La normativa relativa al decomiso ha sufrido una continua evolución en el ámbito internacional en los últimos años, no siendo España precisamente un país ajeno a esa corriente.

La razón se encuentra en la preocupación de la comunidad internacional por el crecimiento de la criminalidad organizada trans-fronteriza, así como por fenómenos como la corrupción.

En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción del año 2004, ya indicaba que "la corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el Estado de Derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana", dedicando además el capítulo quinto a la recuperación de activos.

Las novedades introducidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se refieren principalmente al decomiso ampliado; el decomiso sin sentencia; y el decomiso de bienes de terceros52.

En primer lugar, se aumenta el ámbito del decomiso ampliado (art. 127 bis), en el que los bienes decomisados provienen de otras actividades ilícitas del condenado, distintas a aquellas por las que el acusado ha sido condenado.

La anterior reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010 ya estableció el decomiso ampliado para los delitos de terrorismo y los cometidos por grupos u organizaciones criminales, extendiéndose ahora a los siguientes delitos: delitos de trata de seres humanos; delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años; delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del art. 197 y art. 264; delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia; delitos relativos a las insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual o industrial; delitos de corrupción en los ne-

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gocios; delitos de receptación del apartado 2 del art. 298; delitos de blanqueo de capitales; delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social; delitos contra los derechos de los trabajadores de los arts. 311 a 313; delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; delitos contra la salud pública de los arts. 368 a 373; delitos de falsificación de moneda; delitos de cohecho; delitos de malversación; delitos de terrorismo y delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

Ciertamente, el decomiso ampliado se basa en la presunción, basada en unos indicios objetivos fundados, algunos de los cuales quedan enumerados en el art. 127 bis 2 del Código Penal, de que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, al no haberse acreditado su origen lícito ni estar fiscalmente justificados, y así, dicho precepto establece como indicios:

1.ª La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se tratey los ingresos de origen lícito de la persona condenada.

  1. La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.

3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destinoy que carezcan de una justificación legal o económica válida.

3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

4. Si posteriormente el condenado lo juera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada.

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La explicación la encontramos en la propia exposición de motivos de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, al afirmar que no se trata de una sanción penal, sino que tiene un fundamento civil y patrimonial, cercana a figuras como el enriquecimiento injusto.

En última instancia, cabe destacar que si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.

Por lo que respecta al decomiso sin sentencia (art. 127 ter), hay que señalar, que tampoco tiene una naturaleza propiamente penal, sino que se trata, en palabras de la exposición de motivos, con cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de una figura "más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto". Se trata de una figura que ya estaba regulada en el art. 127.4 anterior a la reforma, y se prevé cuando concurran dos circunstancias, en primer lugar que la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y, en segundo lugar, que o bien el sujeto haya fallecido o sufra una enfermedad crónica que impida su enjuiciamiento y exista el riesgo de que puedan prescribir los hechos, o se encuentre en rebeldía y ello impida que los hechos puedan ser enjuiciados dentro de un plazo razonable, o no se le imponga pena por estar exento de responsabilidad.

En última instancia, se aborda también la regulación el decomiso de bienes en poder de terceros (art. 127 quater), que ya estaba prevista en nuestra legislación, si bien se introducen algunas mejoras técnicas. La propia Directiva indica que la práctica de que un sospechoso o persona acusada transfiera activos delictivos a un tercero con su conocimiento con el fin de evitar el decomiso es común y está cada vez más extendida.

Es el caso característico de los testaferros, que simplemente prestan su nombre en un contrato o negocio que, realidad, es de otra persona, siendo habitual que sean familiares del "hombre de atrás", al tener que ser de su absoluta confianza, pues al fin y al cabo ellos son los propietarios formales del capital social, luego es vital la concurrencia de esa confianza. Son casos, pues, en los que habrá que ver cuál es la capacidad económica de esas personas, para valorar la auténtica realidad de los hechos.

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El citado precepto establece la posibilidad de que se acuerde el decomiso de los bienes, efectos y ganancias en los casos de transferencia a terceras personas, en los siguientes supuestos: en el caso de los efectos y ganancias, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, de su origen ilícito, y en el caso de otros bienes, cuando los hubieran adquirido con conocimiento de que de este modo se dificultaba su decomiso o cuando una persona diligente habría tenido motivos para sospechar, en las circunstancias del caso, que de ese modo se dificultaba su decomiso.

Además, ahora se contempla la posibilidad de que se pueda acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, concurriendo los requisitos previstos al efecto en el art. 127 quinquies, así como las presunciones previstas en el art. 127 sexies, entre las que destaca que se presumirá que todos los bienes adquiridos por el condenado durante los seis años anteriores a la fecha de apertura del procedimiento penal tienen su origen, esto es, proceden, de su actividad delictiva.

Por su parte, el art. 127 septies prevé que si la ejecución del decomiso no pudiera llevarse a cabo, en todo o en parte, el juez o tribunal "podrá, mediante auto, acordar el decomiso de otros bienes, incluso de origen lícito, que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho por un valor equivalente al de la parte no ejecutada del decomiso inicialmente acordado".

Por último, el art. 127 octies, establece, como garantía de la efectividad del decomiso, que éste se pueda llevar a cabo "desde el momento de las primeras diligencias", correspondiendo al juez resolver "sobre la realización anticipada o utilización...

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