Rectificación de descripción de fincas y agrupación. Oposición del colindante sin prueba escrita.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La mera oposición del colindante que no esté debidamente fundamentada en una prueba escrita de su derecho no puede derivar el procedimiento notarial de rectificación de fincas o el procedimiento registral de incorporación de representación gráfica a la jurisdicción contenciosa.

Hechos: Previamente a la escritura de agrupación de fincas cuya inscripción se cuestiona, se han tramitado dos actas notariales de expediente de rectificación de descripción de fincas (Art. 201 LH). Concluidas positivamente las dos actas, se agrupan las dos fincas y se aporta a la escritura de agrupación un listado de coordenadas del que resulta una diferencia de 10 metros cuadrados de superficie respecto de la superficie que consta en las actas; se solicita en el título la tramitación del expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, que concluye denegando la inscripción en base a que existe oposición de un propietario colindante.

Registrador: El registrador, tras la tramitación del procedimiento previsto en el artículo 199 LH concluye denegando la inscripción en base a que existe oposición de un propietario colindante.

Recurrente: Recurre la calificación porque el colindante que se opone lo hace mediante escrito que carece de argumentos suficientes para suspender dicha inscripción por varios motivos: 1) No interpuso alegación alguna durante la tramitación de las actas notariales de rectificación de superficie tramitadas previamente. 2) Solamente aporta como argumentación ortofotos de la base gráfica del catastro que no desvirtúan en modo alguno la superficie´

Resolución: Estima el recurso y revocar la nota de calificación.

Doctrina:

1 La oposición del colindante afirmando que se opone de que se produce un solapamiento entre las fincas no resulta acreditada, pues no aporta delimitación gráfica de la misma que permita verificar tales afirmaciones.

2 No pueden tomarse en consideración las alegaciones del colindante relativas a temores de eventuales futuros excesos de cabida. Dichas afirmaciones resultan de todo punto improcedentes, pues la calificación debe limitarse a la documentación y representación gráfica que pretende inscribirse.

3 Es reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. «Vistos»), que no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente fundamentada aportando una prueba escrita del derecho de quien formula tal oposición, pueda hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa. No puede ser otra...

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