Reconocimiento de complacencia de la paternidad matrimonial. Ejercicio de la acción de impugnación de la misma

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Acreditada a Titular de Universidad. Derecho Civil. UCM
Páginas3341-3362

Este trabajo se integra dentro del marco del Grupo de Investigación UCM «Derecho de Daños. Derecho de la contratación», de cuyo equipo de investigación formo parte.

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I Introducción: filiación, interés superior del menor y protección de la familia

La filiación es la relación o vínculo que se establece entre una persona y sus progenitores. Esta afirmación supone que inicialmente estamos ante un hecho biológico basado en el vínculo natural de sangre que se crea cuando una persona ha sido procreada o engendrada por otra.

La Constitución de 1978 acaba con esta concepción tradicional de la filiación al determinar el principio de igualdad entre todos los hijos, que se consagra en el artículo 14 CE, que señala que «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento...», y que se reitera en el artículo 39.2 CE, que dispone que «Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación...».

Por otro lado uno de los principios generales de Derecho que informa nuestro ordenamiento jurídico es el del favor filii, o principio del interés superior del menor de aplicación en esta materia y en el derecho de familia en general. Este principio tiene una especial importancia en temas de filiación, puesto que es una materia con proyección constitucional, que afecta a derechos esenciales del individuo: su propia identidad, derechos sucesorios y alimentos. Esto determina que exista un elemento de interés social y de orden público, de tal forma que cuando entra en colisión con otros derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad o integridad, deban ceder estos frente al derecho a la filiación (por ejemplo STS de 24 de octubre de 1996)1.

La relación de filiación se enmarca dentro de la familia materia objeto también de protección por el ordenamiento jurídico y por la CE. El principio de

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protección a la familia, como núcleo social de especial relevancia, tiene su reflejo en la presunción de paternidad en el nacimiento de hijos constante matrimonio; en la protección de situaciones preexistentes de convivencia familiar, consagrándose la relevancia jurídica de la denominada posesión de estado; en la paz familiar, que determina ciertas limitaciones en la legitimación para instar las acciones de filiación; y, en la exigencia de un principio de prueba para interponer la demanda y los plazos de caducidad en el ejercicio de las acciones.

Por último en esta breve introducción no nos queda más que hacer una alusión al contenido básico de la filiación concretándolo en los siguientes derechos:

  1. Derecho a los apellidos, que es el derecho a que el origen familiar aparezca en las señas de identidad del menor (art. 109 del Código Civil en relación con el art. 198 RRC).

  2. Patria potestad (art. 154 del Código Civil) siempre que el hijo sea menor de edad o incapacitado2.

  3. Derecho a los alimentos3.

  4. Derechos sucesorios que en nuestro Código Civil se funda en la familia, de tal forma que los hijos son herederos forzosos respecto de sus padres, sin distinción de filiación.

II Reconocimiento de la determinación de la filiación no matrimonial

El medio ordinario de determinación de la filiación no matrimonial es el reconocimiento (art. 120.1 del Código Civil). El reconocimiento es una afirmación pura y simple de la paternidad, es la declaración de voluntad por parte del progenitor ante la autoridad competente de que ha existido el hecho biológico de la procreación, del que ha nacido el hijo.

En general, como tal declaración de voluntad debe contener los siguientes requisitos o caracteres:

  1. Ser un acto voluntario.

  2. Personalísimo [aunque puede hacerse por apoderado con poder en documento público (art. 1280.5 del Código Civil)].

  3. Puro, no está sometido a término ni condición.

  4. Irrevocable4solo pierde su fuerza legal si se acredita que se padeció un vicio de voluntad (STS de 27 de octubre de 1993)55. Tiene efectos retroactivos (art. 112 del Código Civil).

    En cuanto al reconocedor debe cumplir también una serie de exigencias:

  5. Si realiza el reconocimiento por separado (art. 122 del Código Civil) no debe manifestar la identidad del otro, salvo que esté ya determinada legalmente6.

  6. Que tenga capacidad (art. 121 del Código Civil). El reconocimiento otorgado por incapaces o por quienes no tengan edad para contraer matrimonio (los no emancipados, art. 46 del Código Civil) requiere autorización judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.

    Y claro, también deben cumplirse unas exigencias respecto del hijo reconocido, según sus circunstancias pues puede ser mayor de edad7, puede haber fallecido el

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    hijo8, puede tratarse de un hijo concebido y no nacido9, puede ser un hijo incestuoso10... Pero el supuesto más corriente es el del hijo reconocido menor de edad. En este caso la eficacia del reconocimiento queda supeditada al «consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Minis-terio Fiscal y del progenitor legalmente reconocido» (art. 124 del Código Civil)11.

    El reconocimiento es una declaración de voluntad de carácter solemne y como tal debe cumplir los requisitos de forma, y hacerse ante encargado del Registro civil (120.1 del Código Civil)12, a través de testamento (120.1 del Código Civil)13, o de documento público (120.1 del Código Civil), concretados por el artículo 186 RRC14.

    En resumen, la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente en el momento de la inscripción del nacimiento, por la declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro civil, o por el reconocimiento ante el encargado del Registro civil, en testamento o en otro documento público, o por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro civil, o por sentencia firme. Y respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro civil15.

III Reconocimiento de complacencia paterna de filiación matrimonial. El principio de verdad biológica

Llegamos así hacia la verdadera razón de este estudio de comentario jurisprudencial de sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de resoluciones de la DGRN: al reconocimiento de complacencia paterna de filiación.

La filiación paterna que determinan legalmente los reconocimientos de complacencia que contemplamos pueden ser no matrimoniales (art. 120.1.º y 2.º del Código Civil) o matrimoniales: artículo 138 del Código Civil, primera frase, en relación con los artículos 117 (reconocimiento expreso o tácito del marido), 118 (reconocimiento implícito en el consentimiento del marido) y 119 del Código Civil; respecto a este último, asumiendo que no requiere que el reconocedor sea el padre biológico del reconocido.

El caso concreto que vamos a estudiar, por ser uno de los más utilizados, es el contenido en el artículo 119 del Código Civil, cuando la filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando este tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo a través del reconocimiento por el marido de la madre ante el encargado del Registro civil, (en testamento o en otro documento público) del hijo de esta, sabiendo que no es hijo biológico del reconocedor.

¿Qué es y qué implica el reconocimiento de complacencia de un menor hijo de la esposa? Vamos a centrarnos en este análisis teniendo en cuenta que es un reconocimiento válido (pues se cumplen todos los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico) de los denominados «de complacencia», en el que ambas partes (reconocedor y madre progenitora) admiten que el hijo cuya filiación se impugna no fue engendrado por el actor. La madre nunca ha negado que el reconocedor fuera el padre biológico del menor, luego carece de sentido someterle a la prueba biológica de paternidad. Obviamente el reconocimiento implica el nacimiento de las relaciones paternofiliales entre reconocedor y reconocido con todos los efectos que ello conlleva.

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Lo que caracteriza a este tipo de reconocimientos es que el autor del reconocimiento, sabiendo o teniendo la convicción de que no es el padre biológico del reconocido, declara su voluntad de reconocerlo con el propósito práctico de tenerlo por hijo biológico suyo: con la finalidad jurídica de constituir entre ambos una relación jurídica de filiación paterna como la que es propia de la paternidad por naturaleza.

Ha sido el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de julio de 201616, quien ha aclarado diferentes conceptos y posiciones jurisprudenciales y ha establecido una nueva posición doctrinal que vamos a ir analizando.

Lo primero que hay que establecer es la diferencia radical entre los reconocimientos de complacencia de los denominados reconocimientos «de conveniencia». Hasta ahora esta confusión de conceptos ha sido la que durante varios años ha impedido la inscripción registral de muchos menores. Los reconocimientos de conveniencia persiguen (con una finalidad análoga a la figura más popular de los matrimonios de conveniencia) crear una mera apariencia de que existe una relación de filiación, en orden a conseguir la consecuencia jurídica favorable de...

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