La reclamación de créditos por el abogado y procurador frente a sus clientes tras la STJUE de 16 de febrero de 2017 (C-503/2015)

AutorJosé Bonet Navarro
Páginas211-262

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La STJUE de 16 de febrero de 2017 resolvió declararse incompetente para conocer la cuestión prejudicial formulada por el «Letrado de la Administración de Justicia» o «Secretario Judicial»2, por entender que no tenía la consideración de órgano jurisdiccional. Se desvinculaba así de la propuesta formulada por la abogada general que además de considerarle órgano jurisdiccional y, por tanto, legitimado para instar la cuestión prejudicial, llegaba a entender que el mismo funcionario debía ser el encargado de controlar la abusividad de las cláusulas.

Por último, el llamado «expediente de jura de cuentas» no ha sido considerado como contrario al derecho de la Unión, como luego se señalará con detalle, básicamente por ser considerado un procedimiento de naturaleza administrativa y no jurisdiccional. Sin embargo, las consideraciones de la abogada general y, por último, la sentencia, permiten afirmar que este procedimiento debería ser jurisdiccional. Se ha puesto en eviden-

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cia que la actividad que heredó este funcionario del juez en el año 2009 consiste exactamente en juzgar, por resolverse con heterotutela.

Lo anterior no ha impedido apoderar al Letrado de la Administración de Justicia. Cosa que no resulta un hecho aislado puesto que, en general, puede observarse una marcada tendencia a horadar o limar el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional desde diversos frentes3: sea incentivando artificialmente sus vías alternativas, sea atribuyendo a órganos administrativos competencias parajudiciales, o sea, como en este caso, trasladando funciones judiciales a profesionales que, por muy cualificados que sean, carecen de potestad jurisdiccional.

En esta línea, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su Disposición final undécima, introduce los artículos 70 y 71 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, que regula un procedimiento para «la reclamación de deudas dinerarias no contradichas» por Notario, como equivalente extrajudicial del proceso monitorio4. Y antes, la Ley 13/2009, entre otras muchas cosas, había ya apoderado exclusivamente al «Secretario Judicial» para conocer del procedimiento para que abogados y procuradores puedan reclamar créditos frente a sus clientes en los términos de los artículos 34 y 35 LEC. Y en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el proceso monitorio, este funcionario ni siquiera actúa por delegación o colaboración con el juez.

Este atribución de competencias propias de la jurisdicción ha recuperado actualidad, inicialmente como consecuencia de las conclusio-

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nes que la abogada general, Dña. Juliane Kokott, formuló el 15 de septiembre de 2016; y, después, con la Sentencia dictada por la Sala Quinta, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017, en el asunto C-503/2015, con ocasión de las cuestiones prejudiciales que elevó el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 (único) de Terrassa (Barcelona).

Estas cuestiones derivaban de un procedimiento de reclamación de honorarios de un abogado frente a su cliente, en el que se cuestiona su conformidad con el derecho de la Unión por la imprevisión sobre el control de oficio de las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Pues bien, aunque se formulen con ocasión de la legitimación del «Secretario Judicial» para formular las cuestiones prejudiciales, supone valorar la actividad y el papel que juega el «Secretario Judicial», hasta el punto que se le llega a considerar «órgano jurisdiccional» a los efectos del derecho la Unión. Luego la sentencia se desvincula, pero los argumentos de la abogada general resultan esclarecedoras del papel que juega este funcionario, y contrastan con la precaria fundamentación de una sentencia que se limita a afirmar el carácter administrativo de este procedimiento básicamente porque el Letrado de la Administración de Justicia es funcionario y porque se decide de modo revocable. En mi opinión, para la STJUE el problema ha sido la solución. Su declaración de incompetencia por la falta de legitimación del proponente de las cuestiones prejudiciales, se basa en la naturaleza administrativa del procedimiento de «jura de cuentas», como no puede ser de otro modo, dada la condición de funcionario del Letrado-Secretario, y con mayores dudas, por el carácter revocable de su decisión, al no producir efecto de cosa juzgada. Siendo esto así dado el estado de las cosas, no se oculta que no debería ser así en cuanto la actividad que realiza este funcionario tiene las características propias de la función de «juzgar», atribuida exclusivamente a los jueces y magistrados en la Constitución española.

Con todo, se presenta urgente una reconsideración profunda de la regulación sobre el procedimiento para la reclamación de créditos por abogado y procurador frente a sus clientes. Y, una vez reconocida como actividad de juzgar, se desherede a este funcionario de actividades estric-

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tamente jurisdiccionales, lo que garantizará un control más efectivo de las cláusulas abusivas, con respeto además de la integridad del ámbito de ejercicio de la jurisdicción según el marco constitucional que nos vincula.

1. El mal llamado expediente de «jura de cuentas»

El llamado procedimiento o expediente de «jura de cuentas», conforme al actual marco normativo derivado de la LEC 1/2000, debería denominarse como «manifestación de cuentas» o expresión similar, por cuanto los artículo 34 y 35 LEC no se exigen que la cuenta «se jure», sino que basta con una manifestación más o menos formal de que el crédito es debido, existe, está vencido y es exigible.

Mediante este procedimiento especial, que instrumenta la técnica monitoria debidamente adaptada, el abogado o procurador solicita al «Secretario Judicial» que requiera al representado o defendido en un determinado proceso para que pague totalmente o formule oposición, con la advertencia de que, en caso contrario, se despachará ejecución. Si el deudor paga totalmente terminará el proceso; si se formula oposición, se transforma formalmente en el procedimiento previsto para la impugnación de la cuenta o la minuta; y si no se cumple el requerimiento o se paga parcialmente, finaliza y, previa solicitud, podrá abrirse la ejecución5.

Su vocación es la rapidez. Por supuesto, cuestión distinta es que se alcance. Y tiene por objeto específico una determinada y concreta pretensión: dar una cierta cantidad de dinero debida por los derechos y gastos que hubiere suplido el procurador para el asunto, o por los honorarios que hubieren devengado a favor del abogado en el asunto, do-

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cumentada en la cuenta (detallada y justificada), o en la minuta también detallada con manifestación formal de que le son debidos6.

Este procedimiento destaca, al menos por lo que ahora nos interesa, por las siguientes características esenciales: la tutela del crédito se fortalece incluso en comparación con las alternativas procedimentales como el monitorio; conocerá el «Secretario judicial» que integre el órgano en que radique el asunto; el documento creado unilateralmente se presume que constituye principio de prueba con la mera manifestación formal de que las cantidades son debidas y no satisfechas; el plazo que se otorga en el requerimiento es solamente de diez días; se configura como proceso sumario por la limitación de los medios de prueba7; si hay im-

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pugnación, se tramitará diversamente en función de que se base en ser los créditos indebidos o excesivos, y la cantidad debida se determinará mediante decreto irrecurrible aunque, como no puede ser de otro modo, no está dotado de eficacia de cosa juzgada; y, por último, si el requerido mantiene una actitud pasiva, se podrá despachar una ejecución que se seguirá, aunque no se precisa, como si de una sentencia se tratase8.

2. De la «jura» a la «manifestación» de cuentas y la superación de algunas dudas de constitucionalidad

Con precedente en las Ordenanzas de las Audiencias, este procedimiento especial se reguló en los artículos 8 y 12 de la LEC de 1881, para que los procuradores y abogados pudieran reclamar eficientemente a sus representados o clientes las cuentas y las minutas que generaban los procesos en...

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