La recepción del finalismo en España: algunas consideraciones de carácter metodológico

AutorMario Maraver Gómez
CargoBecario F.P.I. de la Comunidad de Madrid. Área de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas165-214

    El presente artículo es una versión ampliada del trabajo presentado por el autor en el curso de doctorado: "Las ideas jurídico-políticas de la España de los siglos XIX y XX", impartido en la Universidad Autónoma de Madrid por el Prof. Dr. D. Elías Díaz García. Curso 1998-1999.


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I Introducción: El camino hacia la dogmática en la historia de la ciencia Jurídico-penal Española

Es generalmente reconocido que la ciencia del Derecho penal tiene su origen en la segunda mitad del siglo XVIII. En ese momento, el racionalismo del pensamiento ilustrado generó una corriente profundamente crítica con los abusos y arbitrariedades que habían caracterizado la legislación penal del Antiguo Régimen. Las reflexiones en materia penal dejaron de tener el carácter puntual propio de épocas anteriores y fueron apareciendo estudios más oPage 166 menos sistemáticos en los que se podía apreciar una mayor preocupación por el ordenamiento penal positivo1.

Ilustrados como Voltaire, Montesquieu, Rousseau, Beccaria o Lardizábal presentaron, efectivamente, una serie de propuestas relativas no sólo a los contenidos concretos de las leyes penales, sino también a los principios que debían inspirar su elaboración, interpretación y aplicación. No se trataba, en su caso, de estudios que pudieran considerarse propiamente científicos, pero sí tuvieron el mérito de destacar el objeto sobre el que luego, durante el proceso codificador, habrían de trabajar autores como Bentham, Romagnosci, Filangieri o Feuerbach, con los que puede decirse que nace realmente la ciencia de Derecho penal2 .

En España, la menor intensidad con la que llegaron a desarrollarse las teorías ilustradas condujo a una especial forma de afrontar el estudio del Derecho penal. En ese sentido, aunque en líneas generales se pueda apreciar la evolución apuntada, es importante llamar la atención sobre dos aspectos que permiten reconocer en los trabajos de nuestros ilustrados un mayor contenido científico y una más estrecha relación con los principios característicos de lo que posteriormente sería la Escuela Clásica. Esos aspectos son, concretamente, la especial atención otorgada al Derecho penal positivo y la constante presencia de criterios de carácter moral. El sistema absolutista que seguía vigente a finales del siglo XVIII había conseguido frenar las iniciales aspiraciones de los ilustrados españoles, obligándolos a renunciar a todas aquellas propuestas que pudieran poner en duda el poder absoluto de la Monarquía. Se pretendía, únicamente, una reforma "desde arriba" que tuviera más en cuenta lo jurídico-legislativo que lo filosófico-político3. Por otra parte, nuestra fuerte tradición senequista y cristiana provocó que autores como Lardizábal dotaran a sus planteamientos de un cierto contenido ético basado en la idea de correc-Page 167ción, lo que concedía a su pensamiento un sentido "unitario" y "moderno" bastante superior al de otros penalistas ilustrados4.

El principal problema que tenían los trabajos de los ilustrados era, precisamente, su naturaleza eminentemente política y divulgativa. Cuando sus planteamientos prendían definitivamente en el proceso codificador, empezaba a ponerse de manifiesto la necesidad de dotar de un contenido más preciso a las normas jurídicas5. Así, si en un principio se optó por desarrollar al máximo las ideas contractualistas, pronto se intentó superar su formalismo buscando criterios que pudieran derivarse de la razón o de la naturaleza del ser humano. Eso es a lo que dedicarían sus esfuerzos, durante el siglo XIX, tanto la escuela clásica como la escuela positiva.

La escuela clásica se caracterizó por mantener una concepción trascendente del Derecho penal. Dentro de ella, Carmignani, Rossi y Carrara partían de la idea de que el mundo responde a un orden racional y necesario que es anterior al ser humano y que, por lo tanto, trasciende su voluntad6. Si bien reconocían que el Derecho venía a ser la parte de ese orden relativa a la vida en sociedad, entendían que eso no significaba que pudiera ser creado directamente por el ser humano, sino que debía deducirse de su particular naturaleza7. Se basaban así en un iusnaturalismo racionalista que establecía el Derecho en virtud de principios ideales y abstractos definidos por la razón. Sobre ese objeto ideal aplicaban un procedimiento lógico-deductivo del que iban derivando los postulados que debía recoger el Derecho positivo8.

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Frente a la escuela clásica surgió, en la segunda mitad del siglo XIX, la escuela positiva. La crisis del estado liberal y la rápida difusión alcanzada por la filosofía positivista habían dado lugar a una nueva forma de entender el Derecho penal. Autores como Lombroso, Garofalo, Ferri y Guichot pretendieron que también en la ciencia jurídico-penal el pensamiento metafísico fuese superado por el positivo. Sostenían que el estudio del delito debía apoyarse en los descubrimientos de disciplinas como la Psicología, la Antropología o la Sociología, pues, a su juicio, la única razón de ser del Derecho penal consistía en la defensa de las condiciones necesarias para la vida en sociedad. Desarrollaban de ese modo una metodología de carácter inductivo y experimental que era aplicada a los elementos empíricos o materiales del delito. Lo relevante no era ya el "por qué" del idealismo metafísico, sino el "cómo" científico. Se invertían, por tanto, los planteamientos clásicos: se estudiaban los hechos particulares con objeto de formular proposiciones generales con las que describir la realidad9.

En España, si bien pueden encontrarse representantes de esas dos grandes escuelas, la importancia alcanzada por la filosofía krausista iba a condicionar en gran medida el desarrollo que, durante el siglo XIX, tendría la ciencia del Derecho penal10. Esta filosofía contribuyó a reducir el idealismo abstracto de la Escuela Clásica incidiendo en el elemento de la corrección que ya había destacado Lardizábal y que también podía encontrarse en la obra de Pacheco. Roeder, que había llevado las tesis de Krause al ámbito del Derecho penal, entendía que el delincuente era, básicamente, un ser necesitado de ayuda y corrección. La pena, desde ese punto de vista, no podía ser sólo la consecuencia de haber actuado mal, sino que además debía ser algo que resultase beneficioso para el individuo y para la sociedad. En esa línea se creó la escuela correccionalista española, en la que figuraban nombres como los de Concepción Arenal, Luis Silvela y Féliz de Aramburu y Zuloaga11. Poco a poco, la atención se iba centrando en la figura del delincuente y se producía un cierto acercamiento a los planteamientos metodológicos del positivismo12.

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La clara oposición existente entre el objeto ideal de la escuela clásica y el material o empírico de la escuela positiva acabó provocando, sin embargo, que el Derecho penal positivo no recibiera el tratamiento teórico necesario. Por esa razón, con objeto de conciliar ambas posturas y recuperar la autonomía de la ciencia del Derecho penal, fueron surgiendo, en los últimos años del siglo XIX, diferentes corrientes o escuelas de carácter intermedio13. Compartían con los clásicos el reconocimiento de la culpabilidad como fundamento de la pena y la diferenciación entre imputables e inimputables; se acercaban al positivismo en lo relativo a la negación del libre albedrío y al necesario estudio del delincuente14. Proponían, concretamente, un estudio del delincuente que prescindiera de la figura del delincuente nato y prestara una mayor atención a la relación del individuo con el ordenamiento jurídico, de tal suerte que la investigación tuviera que centrarse tanto en el elemento social como en el elemento normativo15. Por otra parte, el positivismo jurídico empezaba a poner en duda la existencia de un orden natural apriorístico. Concebía el delito como algo eminentemente jurídico y renunciaba tanto al racionalismo trascendental de la escuela clásica como a los planteamientos antropológicos de la escuela positiva16. Este positivismo jurídico y el positivismo crítico de autores como Alimena y von Liszt fueron, en definitiva, los que sentaron las bases para el desarrollo de la dogmática jurídico-penal, es decir, de la ciencia jurídico-penal en sentido estricto17.

La dogmática penal española presentó una evolución bastante parecida. Si bien es posible encontrar estudios de cierto carácter dogmático ya en el siglo XIX18, fue realmente la influencia ejercida por las escuelas intermediasy, especialmente, por el alemán von Liszt- lo que provocó su definitivo desarrollo. Saldaña y Jiménez de Asúa, por un lado, y Cuello Calón, por otro, dieron a conocer, respectivamente, las obras de von Liszt y de Alimena, reprodu-Page 170ciendo en sus trabajos el positivismo crítico de esas escuelas intermedias y compartiendo con ellas el interés por el estudio del Derecho positivo. El propio Jiménez de Asúa, en el discurso inaugural del curso académico 1931-1932, pronunciado en la Universidad de Madrid, presentaba un estudio sobre "La teoría jurídica del delito" y se convertía con ello en el primer autor...

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