Recensiones

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Pudiera ser que desde el negro litigio
del fletán, allá por 1995, Canadá haya
proyectado ante la sociedad española
una imagen cualitativamente distinta de
la de presentarse como un precioso des-
tino turístico, un Estado con una alta
calidad de vida —conforme a las clasifi-
caciones elaboradas por la UNESCO en
atención a los índices de desarrollo—, o
como el gran vecino de los Estados Uni-
dos de Norteamérica. Este conflicto,
afortunadamente superado, coincidió
cronológicamente con la celebración
del, hasta ahora, último referéndum pro
soberanista en la provincia de Quebec.
Este trascendente evento político fue la
punta de un iceberg configurado por la
complejidad de las relaciones entre
Quebec y el resto de Canadá (ROC),
determinantes de la singular factura del
federalismo canadiense.
La doctrina española nunca se ha
mostrado como un mero convidado de
piedra ante esta realidad. Particular-
mente, desde la aprobación de la Cons-
titución de 1978, la preocupación por la
estructuración y desarrollo del título
VIII, «De la organización territorial del
Estado», instó a escudriñar con ahínco
en aquellos estados compuestos que pre-
sentaban lo que ahora con cierta alegría
denominamos asimetrías, entre los cua-
les descolló Canadá.
Este interés desde España hacia Cana-
dá y lo canadiense ha fructificado en
una doble dirección, institucional y de
producción literaria, existiendo entre
ambas —como cabría esperar— una ín-
tima conexión. Desde el punto de vista
organizativo, se ha de destacar el papel
de la Asociación Española de Estudios
Canadienses, fundada en 1988, del
Centro de Estudios Canadienses, sito en
la Universidad de Barcelona, y de la más
reciente Fundación Estudios Canadien-
ses, siendo el denominador común a to-
dos el desempeño de tareas de apoyo y
estímulo a los estudios sobre Canadá
desde una perspectiva multidisciplinar,
así como la promoción del incremento
de las relaciones culturales y científicas
entre España y Canadá. La ayuda de es-
tas instituciones ha facilitado la publica-
ción de la obra que ahora se comenta y
que, a nuestro modesto parecer, deter-
mina un punto de inflexión en la pro-
ducción doctrinal dedicada a Canadá.
El porqué de este último aserto se evi-
dencia con meridiana claridad desde el
título del trabajo analizado, Canadá: in-
troducción al sistema político y jurídico.
Pese a que en la doctrina española no es
RECENSIONES
Mitjans, Esther y Castellà, Josep M. (coord.), Canadá: introducción al sistema po-
lítico y jurídico, Barcelona, Universitat de Barcelona, 2001, 426 pág.
Autonomies, núm. 27, diciembre de 2001, Barcelona.
difícil hallar trabajos sumamente intere-
santes sobre aspectos puntuales del pa-
norama jurídico y político de Canadá,
nos topábamos con la carencia de un
tratado que abordase de forma sistemá-
tica las claves de la dinámica jurídica y
política canadiense. Este ambicioso pro-
yecto al que responde la obra que glosa-
mos, y que sólo se atenúa porque en su
título se ha intercalado la palabra intro-
ducción, es el libro de apertura de una
serie, Canadiana, que estimulará el inte-
rés de muchos por Canadá, a la vez que
servirá para compartir y transmitir los
ingentes trabajos en la materia ya reali-
zados o en curso de realización.
A pesar de que no sea nuestra inten-
ción imprimir un tono hagiográfico a
este comentario, de antemano deseamos
dejar constancia del dato de que nos en-
contramos ante una obra importante,
académicamente útil y de una potente
vis atractiva respecto al conjunto de la
opinión pública.
Previamente a enfrascarnos en el co-
mentario de las ideas clave de cada una
de las cinco partes en que se estructura
esta monografía, estimamos convenien-
te detenernos en la glosa de los, a nues-
tro juicio, rasgos globales más sobresa-
lientes de este sugerente trabajo:
El primero y más encomiable es la ha-
bilidad de los coordinadores de la obra,
los profesores de la Universidad de Bar-
celona Josep Maria Castellà y Esther
Mitjans, para dotar a ésta de una siste-
maticidad y armonía que facilita que los
dieciocho capítulos y, a su vez, las partes
en que éstos se articulan fluyan de for-
ma ordenada, algo que el lector agradece
sumamente puesto que contribuye a
ubicar sus propios conocimientos sobre
la materia.
En segundo término, es preciso reto-
mar la faceta tratadística ya apuntada.
En los tiempos que corren, más preocu-
pados de lo sectorial y donde lo global
nos desborda, es muy de agradecer la
existencia de una obra que analice de
forma conjunta los aspectos más rele-
vantes para aprehender el sistema políti-
co y jurídico canadiense.
Desde un punto de vista procesal, es
preciso reparar en las posibilidades de
hacer ciencia a través de una sugerente
combinación entre juventud y experien-
cia. La colaboración de neófitos, junto a
los más afamados expertos en la cues-
tión, ha demostrado que puede dar ex-
celentes resultados. Formalmente, no
podemos soslayar la presentación y el
diseño exquisitamente cuidado que
arropa los distintos ensayos que confor-
man esta obra, a cuyo análisis vamos a
proceder, tomando como guía la estruc-
turación material que presentan.
La primera parte lleva por título «El
federalismo». Su exposición se vertebra
a partir de un criterio diacrónico, con el
que se efectúa un seguimiento del deve-
nir del Estado federal canadiense, desde
el momento en que en Occidente se
tuvo constancia de su existencia hasta el
presente. En el artículo de apertura de
este trabajo colectivo, el profesor Cas-
tellà Andreu desgrana los rasgos básicos
de la historia del sistema jurídico-políti-
co canadiense. Su interés trasciende a la
minuciosidad con que se ha procedido a
reconstruir la historia de Canadá, para
desembocar en su contribución, desde
un tiempo pretérito, a la valoración de
las tensiones y singularidades del Cana-
dá presente, puesto que, como decía
Ortega, «a la historia, como al limón, no
le basta hallarse ahí para que rezume:
hay que exprimirla» (España invertebra-
da, Madrid, Revista de Occidente, 1922
—1993, 5ª ed.—, p. 151).
Así, la sempiterna dualidad franco-
anglófona adquiere fecha y nombre pro-
pio al rememorarse la llegada del inglés
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John Cabot a Terranova en 1497 y del
francés Jacques Cartier a las costas de la
isla del Príncipe Eduardo y a Quebec en
1543. «Los franceses legaron a Canadá
la lengua francesa y la religión católica,
su derecho civil escrito y una forma de
propiedad de la tierra, los señoríos»
(Castellà: p. 29). Empero, la rivalidad
entre Gran Bretaña y Francia a lo largo
de los siglos XVII y XVIII culminaría con
el dominio británico formalizado en el
Tratado de París de 1763. A partir de ahí
empieza a vislumbrase con una nitidez
meridiana el esfuerzo de armonizar inte-
reses y culturas francófonas y anglófo-
nas. Llama poderosamente la atención
la fluctuación entre momentos turbu-
lentos y de quietud, al igual que hoy día,
y cómo entre estos últimos se erigió el
denominado pacto aristocrático, justo
con posterioridad a la entrada en vigor
de la Ley constitucional de 1791. La eli-
te señorial y eclesiástica francesa aceptó
compartir el poder con los militares y
políticos anglófonos, acallando cual-
quier demanda diferenciadora a partir
de la moneda de cambio de beneficiarse
con el sano ejercicio de gestionar el po-
der. Al hilo de esta circunstancia, cabría
argumentar, jugando con los tiempos
verbales pasado y presente, si no subsis-
tirá algo de ese pacto aristocrático en el
dato de que la práctica mayoría de los
presidentes de Canadá sean oriundos de
Quebec (Trudeau, Mulroney, Chré-
tien). Este dato que nos atrevemos a
aventurar como no saludable para la po-
lítica canadiense pudiera presentar un
efecto boomerang desde su inicial con-
cepción de aproximar a todos, anglófo-
nos y francófonos, el Gobierno de Ca-
nadá. Por el contrario, pudiera anticipar
la formación de un nuevo cleavage, arti-
culado entre los representados y los re-
presentantes, que en este particular pa-
recen no identificarse con nadie, ni con
el resto de Canadá, ni con los quebeque-
ses, quienes bien pudieran haber dado
sucesivos óstracon a cada uno de dichos
premier.
Resulta curioso constatar la atención
prestada por el autor a la fugaz presencia
española en las costas del oeste canadien-
se del mallorquín Juan Pérez o el tortosi-
no Pedro de Alberni. Con todo, el epi-
centro de este repaso histórico pivota en
torno a la Ley constitucional de 1867, y
es que ésta «no crea un nuevo Estado,
sino que pretende dotar de una nueva or-
ganización jurídico-política autónoma a
una parte del Imperio Británico, que ni
tan siquiera se plantea abandonar» (Cas-
tellà: p. 38). Esta sui generis Constitución
es un pacto en toda regla y en una doble
dimensión: desde el punto de vista clási-
co roussoniano y desde el vinculado al fo-
edus federal —pleonasmo únicamente
aceptable por su grafismo. Para Rousse-
au, la esencia de una comunidad redunda
en «encontrar una forma de asociación
que defienda y proteja de toda la fuerza
común la persona y los bienes de cada
asociado, y por la cual, uniéndose cada
uno a todos, no obedezca, sin embargo,
más que a sí mismo» (Del contrato social,
I, vi). Esta idea subyace en la Ley consti-
tucional canadiense, que pese a su conte-
nido eminentemente orgánico, incorpo-
ra tal presupuesto en la distribución de
poderes que incluye (art. 91 y 92). Esta
parte esencial de la Ley constitucional de
1867 es analizada por Juan Altadill Ferré,
destacando el tecnicismo con que, desde
la formal asignación de competencias ex-
clusivas a las instancias federales y pro-
vinciales, se evoluciona, en el plano ma-
terial, a un solapamiento con múltiples
concurrencias y delegaciones horizonta-
les, verticales y oblicuas (pp. 113-114).
Por su parte, el énfasis federal de esta Ley
de 29 de marzo de 1867 se hace constar
en el primero de sus párrafos, que proce-
RECENSIONES 301
de a describir su contenido como «una
Ley para la unión de Canadá, Nueva Es-
cocia y Nuevo Brunswick, sus gobiernos
y los fines coligados a ésta». Así, se subra-
ya el étimo foedus, conectado al término
fidere, que significa ‘confiar, fidelidad o
sinceridad’ (Novissimo digesto italiano,
t. VII, p. 414). Esa confianza auspiciaba
los deseos de articular un sistema político
capaz de permitir la convivencia entre
francófonos católicos y anglófonos pro-
testantes.
Un puente es trazado en la obra que
se comenta desde esta Ley constitucio-
nal hasta su reforma en el año 1982,
donde a través de su patriación o repa-
triación se procede a la secesión formal
de Canadá del Reino Unido. En ese ín-
terin se destaca la constitución del Parti
Québécois, de René Levesque, en 1976
y la celebración, en 1980, del primer re-
feréndum en Quebec en el que se deba-
tió la propuesta de soberanía, acompa-
ñada con una asociación a Canadá que
sería rechazada.
Puesto que «el problema canadiense
no es sólo técnico sino de integración de
diferentes concepciones nacionales den-
tro de una estructura federal» (Mitjans
Perelló: p. 59), la complejidad de una
reforma constitucional que satisfaga a
todos se asemeja a la cuadratura del cír-
culo, tal y como se evidencia en los
Acuerdos del Lago Meech (1987) y
Charlottetown (1992), y en el rosario de
conferencias prodigadas a lo largo de la
vasta geografía canadiense que acompa-
ñaron a tales acuerdos. El estancamien-
to de todas esas tentativas conciliatorias
estuvo a punto de cuajar con la «casi vic-
toria» (Woehrling: p. 77) de la opción
soberanista en el referéndum de 20 de
octubre de 1995.
A partir de este referente ineludible
del presente y, nos atrevemos a aventu-
rar, del futuro canadiense, las nueve
provincias anglófonas y las autoridades
federales pusieron en práctica una doble
estrategia:
El Plan A incorporaba medidas desti-
nadas a reformar el sistema federal cana-
diense y a satisfacer ciertas reivindica-
ciones quebequesas, con la esperanza de
desinflar los apoyos pro soberanistas en
Quebec.
Por su parte, el Plan B optaba por de-
sarrollar medidas tendentes a controlar
más rigurosamente un eventual futuro
proceso soberanista quebequés. Entre es-
tas medidas destaca, por su repercusión,
la solicitud de un dictamen al Tribunal
Supremo de Canadá sobre la secesión de
Quebec. De su contenido, nos gustaría
traer a colación, por su carácter ejemplar,
la relación de los principios que, a juicio
del Tribunal Supremo, han de sustentar
todos los acuerdos constitucionales ca-
nadienses: «el federalismo, la democra-
cia, el principio de constitucionalidad y
del Estado de derecho y el respeto por los
derechos de las minorías». Se agradece la
precisión con que se ha procedido a su
traducción en esta obra (Grima i Camps:
p. 97), insertada en una clarificadora
descripción del iter del Dictamen y de
sus implicaciones.
El punto final a esta primera parte nos
lleva a recuperar algunas de las reflexio-
nes vertidas en torno al ensamblaje de
Quebec y el resto de Canadá. «En el pla-
no simbólico, sólo una auténtica consti-
tucionalización del reconocimiento del
carácter distinto de Quebec resultaría
adecuada para satisfacer a los quebeque-
ses» (Woehrling: p. 82). Pero no sólo de
símbolos vive el hombre, sino que éstos
han de trasladarse a pautas materiales,
asimilables a «ciertos poderes suplemen-
tarios considerados necesarios para el
avance de la sociedad quebequesa»
(idem, ibidem). Mas dos partes no pue-
den llegar a un acuerdo si una o, inclusi-
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ve, ambas no quieren. Sirva como mues-
tra un botón, el relativo al complejo
«Acuerdo marco sobre la unión social»,
del que Quebec se desentendió y que es
uno de los aspectos más candentes del
debate federal canadiense actual. Su pro-
blemática incluye dos de los ejes de cual-
quier estado compuesto: la dimensión
económica y la identitaria. Desde el
punto de vista económico, detrás del
cuestionamiento quebequés de este
Acuerdo hay algo más importante, que
es el rechazo al poder federal de gasto, «la
capacidad de las autoridades federales de
afectar sus recursos financieros a objeti-
vos que dimanan de la competencia ex-
clusiva de las provincias» (Woehrling: p.
86). Puesto que, como bien dice este au-
tor, «la distinción entre una ley que auto-
riza gastos acompañados de condiciones
y una ley de regulación no siempre es fá-
cil de trazar» (p. 87). Esta hipertrofia del
poder central dejaría de ser una simple
tendencia, muy en la línea de la procla-
ma «Rolling back the State» formulada
durante el mandato de Ronald Reagan,
para convertirse en una práctica clara-
mente inconstitucional, en una auténti-
ca mutación constitucional contra legem.
La vertiente identitaria apunta a que el
eslabón que realmente vincula a los ciu-
dadanos con las instituciones públicas es
el de la salud y la educación; pues bien,
son precisamente esos dos ámbitos pres-
tacionales los que se convierten en el
foro de batalla entre el poder federal y el
federado, y a su vez entre la parte angló-
fona y la francófona. Por el momento las
tablas parecen protagonizar el desenlace.
Una segunda sección de este trabajo se
dedica al sistema político canadiense, a su
«Sistema de partidos y elecciones».La
tentativa de conocer un Estado a través
de sus partidos políticos es una opción no
desdeñable que en el caso canadiense de-
para algunas interesantes sorpresas. Para
abrir boca nos encontramos con un fenó-
meno que empieza a exportarse, pero que
en el caso canadiense adquiere tintes más
nítidos, y es el de que «las denominacio-
nes históricas de los partidos canadienses
no son necesariamente significativas y,
dada la gran cantidad de cleavages inter-
nos, aquellos buscaron la mayor indefini-
ción posible» (Aguilera de Prat: p. 122).
Aficionados a las conceptualizaciones
que luego nos gusta matizar, el sistema de
partidos canadiense se definiría como
multipartidismo con partido dominante,
o de «dos partidos y medio», apuntando
a un sistema bipartidista con más parti-
dos. Pero si algo ha captado poderosa-
mente nuestra atención es la conexión
entre el sistema de partidos y la estructu-
ra federal en Canadá. «Lo más significati-
vo de los partidos federales y provinciales
de Canadá es que poseen una estructura
asimétrica en el espacio, poco integrada y
que no siempre cuentan con una organi-
zación común capaz de actuar en ambos
ámbitos» (Molas: p. 141). Esa coyuntura
de «partidos truncados» aumenta su es-
pecificidad cuando ampliamos el espec-
tro de análisis al ámbito local y nos topa-
mos con un subsistema atomizado de
partidos que alcanza su máxima expre-
sión con la existencia de partidos munici-
pales en determinadas ciudades, como
Montreal.
Aun cuando las portadas de los deba-
tes federales nos llevan a mirar siempre al
este de Canadá, el oeste se muestra cada
vez más combativo, quizá por un efecto
de mímesis con su alter.Esa sensación ha
cuajado en la formación de un partido
político, el Partido Reformista, analiza-
do por Pere Bonfill Albiol. Empero, las
expectativas que suscitaba parecen haber
pseudoclaudicado desde su fusión en la
coalición Alianza Canadiense, salvo que
la materialización de la alternativa que
supone demuestre otra cosa.
RECENSIONES 303
Una vez que conocemos a los actores,
la necesaria referencia al guión nos ha
hecho concebir la idea de que lo que
acontece en Canadá se asemeja a la in-
terpretación de una comedia de Shakes-
peare en un ambiente surrealista. Mejor
lo expresa Jordi Calvet, cuando repara
en la disfunción que supone la aplica-
ción del sistema mayoritario británico,
desde su isla de origen, en el macroesta-
do canadiense (p. 181). El resultado,
mayorías parlamentarias absolutas, ab-
solutamente artificiales.
El estudio de los «Derechos y liberta-
des» conforma la tercera parte de la obra.
Canadá abrió las puertas a la parte dog-
mática, tradicional en el constitucionalis-
mo contemporáneo, a través de la Carta
canadiense de derechos y libertades de
1982. Las autoras que han abordado en
sendos artículos su contenido, la profeso-
ra Janet Hiebert, del Instituto de Relacio-
nes Intergubernamentales de la Universi-
dad de Queen’s, y la profesora Carme
Chacón Piqueras, de la Universidad de
Girona, han analizado las que cabría cali-
ficar como dos disposiciones más signifi-
cativas de la misma: la cláusula limitativa
general del artículo 1, que «reconoce que
todos los derechos están sujetos a límites
razonables, prescritos por ley y que pue-
dan ser justificados de forma satisfactoria
en una sociedad democrática» (Hiebert:
p. 204), y la cláusula derogatoria del art.
33 que, por inverosímil que parezca ante
nuestros ojos, admite la facultad del legis-
lativo federal o de los legislativos provin-
ciales para declarar expresamente la vali-
dez de sus respectivas disposiciones
legislativas, aun cuando no se adecuen a la
regulación en materia de derechos funda-
mentales de la Carta (art. 2 y 7-15). En
palabras de Chacón Piqueras, «la intersec-
ción siempre problemática entre federa-
lismo y los derechos fundamentales, entre
la igualdad y la diversidad» (p. 214).
Esta aproximación procesal al conte-
nido de la Carta se complementa con su
análisis sustantivo, de la mano de los
profesores Woehrling y Oliveras Jané,
quienes prestan su atención al sustrato
más real y humano del federalismo ca-
nadiense, al choque de lenguas y al mul-
ticulturalismo, que en la pluma de la
profesora de la Universidad Rovira i
Virgili logra abandonar su carácter críp-
tico, gracias al seguimiento que efectúa
de su conformación y a la interpretación
que cabe extraer de su recepción positi-
va en el art. 27 de la Carta. Destaca el
aporte estadístico con que se ilustra este
ensayo, referido a la procedencia de los
inmigrantes en Canadá y al origen étni-
co de la población canadiense (pp. 277-
279).
La cuarta parte del libro, «Sistemas
jurídicos y derecho civil de Quebec»,
desenmascara la asimetría jurídica por
excelencia del federalismo canadiense,
la dualidad en el sistema jurídico priva-
do de common law, de las provincias an-
glófonas, y el droit civil codificado, en
Quebec. El resultado de su análisis lleva
a describir globalmente a Canadá como
«un país de derecho mixto —con cierto
peligro de ser fagocitado por el common
law» (Arroyo y Amayuelas: p. 318).
El carácter interdisciplinario con que
se ha impreso la elaboración de esta obra
se subraya en la última de las secciones
en que se estructura, «Canadá y el
Acuerdo de libre comercio de América
del Norte».El Tratado de libre comercio
entre Canadá, Estados Unidos y México
(1994) fue un paso más desde el bilatera-
lismo que había marcado el Tratado sólo
con los Estados Unidos de 1989, y cuya
meta redundaba en «garantizar su acceso
al mercado de los Estados Unidos de ma-
nera estable y duradera» (Perret: p. 342).
A su vez se presenta como una avanzadi-
lla de un proyecto mucho más ambicio-
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RECENSIONES 305
Bajo la sencilla pero al mismo tiempo
ambiciosa rúbrica de Dret públic de Ca-
talunya encontramos un excelente ma-
nual, obra colectiva de siete constitucio-
nalistas catalanes que, en palabras de sus
coordinadores, se propone un doble ob-
jetivo: «quiere ofrecer una visión com-
pleta y sistemática de lo que se puede
considerar el derecho público esencial
de Cataluña» con el fin de «servir de ins-
trumento a los estudiantes para que pro-
fundicen y preparen el temario de esta
disciplina» y a la vez pretende «contri-
buir al esfuerzo colectivo de elaborar un
corpus de obras generales relativas al de-
recho público de Cataluña, necesarias
para conseguir una ciencia jurídica ge-
nuina que sustente, nutra y explique el
autogobierno de Cataluña». Y me place
anticipar en seguida que, a mi parecer,
ciertamente alcanzan, y con creces, am-
bos objetivos.
Se trata, efectivamente, de un manual
en el sentido clásico del término: contiene
las noticias fundamentales sobre la mate-
ria, de forma sobradamente amplia, pero
de un modo sistemático y pedagógico que
facilita la consulta ágil y rápida de éstas;
los autores demuestran una gran madurez
y experiencia, un extenso y profundo co-
nocimiento de los temas y, al mismo
tiempo, una encomiable capacidad de ex-
ponerlos de forma clara y asequible sin
que pierdan rigor. Pero a la vez constituye
un nuevo paso, cualitativo, en la consoli-
dación y el desarrollo de un derecho pú-
blico de y desde Cataluña. Los autores de
esta obra colectiva me parecen el expo-
Barceló, Mercè y Vintró, Joan (coord.) Dret públic de Catalunya, Barcelona,
Cedecs, 2001, 544 pág.
so, a la par que utópico, de constituir un
área de libre comercio para toda América
en el año 2005. Su estudio se ha comple-
tado con una revisión de los efectos de la
interdependencia internacional sobre la
economía de Canadá en esa área de libre
comercio tripartita y con un análisis más
específico del Acuerdo de cooperación
ambiental de América del Norte, de 14
de septiembre de 1993, encaminado a
amortiguar los efectos del potencial im-
pacto ambiental del proceso de liberali-
zación comercial (Campins Eritja: p.
376). El punto final de la obra es un tríp-
tico de anexos («Cronología histórica de
Canadá»; «Dualidad de los sistemas jurí-
dicos en el mundo y en América del
Norte» y «Bibliografía») con los que se
ahonda en la vocación tratadística que
tanto nos ha gustado de esta obra.
En resumidas cuentas, la valoración
final de la obra es francamente positiva y
puesto que de un párrafo final se espera
que condense toda la postura del glosa-
dor, he aquí la postrera reflexión: con
una vocación ad extra, esta monografía
permite aprender mucho de un país
como Canadá; mas, ad intra, desde esa
posición se amplía el espectro de análisis
de la realidad española. No se trata de
captar adeptos a la funesta moda de im-
portar modelos de organización territo-
rial, pero sí de facilitar instrumentos de
análisis. Para esa tarea y desde los exce-
lentes cimientos de esta obra es donde se
procede a entregar el testigo al lector
ávido de respuestas ante la multitud de
interrogantes que se originan en la ten-
sión cotidiana de todo sistema político y
jurídico plural y democrático.
Esther Seijas
nente de una generación de constitucio-
nalistas catalanes que, pese a que sólo ron-
dan la cuarentena, llevan una larga y sóli-
da trayectoria en el campo del derecho
autonómico, comprometidos en su pro-
fundización y perfeccionamiento. Y, cier-
tamente, en este campo del derecho pú-
blico de Cataluña contamos ya desde
hace tiempo con otras importantes apor-
taciones de carácter general, tales como
los Comentaris sobre l’Estatut autonomia
de Catalunya (Barcelona, IEA, 1988) o el
Manual de dret públic de Catalunya (Bar-
celona, IEA, 1992 y 2000), por citar sólo
dos de las capitales. Y así, a pesar de que
—como recordaba Enric Fossas en la re-
seña del Manual de dret públic de Ca-
talunya (Autonomies, 17)— hace unos
años había motivos para tener la impre-
sión de que Cataluña no disponía de una
doctrina de derecho público propia y de
que siguen teniendo un importante peso
las poderosas escuelas administrativas y
constitucionalistas de Madrid, hoy en día
no hay razones para el acomplejamiento
de la doctrina catalana, que ha alcanzado
un nivel notabilísimo. Sin que haya desa-
parecido del todo el peligro de limitarse a
incorporar mimética y acríticamente la
doctrina que elaboran otros centros con
influencia y peso reales en la materia, las
opiniones y comentarios de los juristas ca-
talanes están recuperando el enorme pres-
tigio del que había disfrutado la doctrina
autóctona en el tiempo en que Cataluña
tenía una estructuras estatales, en la baja
edad media (Callís, Mieres) y en la edad
moderna (Sarrovira, Peguera, Fontanella,
Cancer, Ferrer, Belart). Este Dret públic
de Catalunya es un síntoma más de la ma-
durez que ha alcanzado la doctrina ius pu-
blicista catalana en los ya más de 20 años
de recuperación de la autonomía política.
Por otra parte, esta obra marca un
nuevo hito, el de la normalidad: permi-
tirá escoger entre dos manuales. Permi-
tirá comparar entre dos excelentes he-
rramientas de aprendizaje y de reflexión,
entre dos maneras de acercarse a un mis-
mo objetivo. Y en este país lleno todavía
de anomalías esto es también una muy
buena noticia. Un primer manual es un
primer paso, pero con dos pasos ya po-
demos decir que empezamos a caminar,
y, en este caso, en una clara dirección:
no se pretende sólo contribuir a crear
una ciencia jurídica que explique el au-
togobierno, sino que además se quiere
«nutrir» y «sustentar» este autogobierno.
Tal punto de partida, explicado por los
coordinadores de la obra en la presenta-
ción, me parece que marca una de sus
características importantes. Porque, sin
perder el rigor intelectual (científico,
como se suele decir), cada autor, aunque
sea colectivo, escribe desde una determi-
nada sensibilidad e impregna —más o
menos sutilmente— su talante, su pun-
to de vista, pese a que no manifieste di-
rectamente su posición personal. A la
hora de hacer un trabajo rigurosamente
técnico, estos autores no ocultan su ori-
gen ni su sensibilidad. Bienvenida sea,
pues, esta normalidad en el modo de ha-
cer y en la posibilidad de elección.
Dadas la extensión y la pluralidad de
contenidos —propias de una obra de
carácter general—, resultaría muy pro-
lijo y difícil proceder a una exposición
detallada y rigurosa de todos y cada uno
de los diversos apartados que componen
el libro. Por eso me limitaré a dejar
constancia de su estructura general y de
sus varios y solventes autores con el sen-
cillo propósito de servir de orientación
al lector interesado. Dret públic de Cata-
lunya se estructura en quince lecciones
(los autores recalcan con este término su
carácter académico) que van acompaña-
das cada una de ellas de bibliografía es-
pecífica, de legislación autonómica y es-
tatal y de jurisprudencia constitucional
AUTONOMIES · 27
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bien seleccionadas, y en algunos casos
(demasiado pocos, seguramente), de los
principales recursos electrónicos. Quizá
se pueda echar en falta una referencia
explícita a la jurisprudencia del Tri-
bunal de Justicia de la Comunidad Eu-
ropea y a los dictámenes del Consejo
Consultivo.
Estas quince lecciones se pueden agru-
par —aunque no se exteriorice así— en
siete bloques materiales. Las tres prime-
ras lecciones —brillantemente expuestas
y en algún aspecto de modo bastante in-
novador— tienen un carácter introduc-
torio a la nueva forma de organización
del Estado en la que Cataluña como na-
cionalidad se constituye en comunidad
autónoma (los antecedentes históricos
de la autonomía, la Comunidad Autó-
noma de Cataluña en la Constitución de
1978 y los elementos definidores de la
autonomía de Cataluña). Una vez ex-
puesto este marco general, la lección IV
se dedica al estudio de las fuentes del de-
recho en Cataluña, en lo que se convier-
te en un modelo de capacidad de sínte-
sis. En el tercer bloque (lecciones V a
VIII), se tratan las competencias asumi-
das por la Generalidad; considero que es
una de las partes más destacables de la
obra porque no sólo expone las principa-
les nociones teóricas en relación con las
competencias (concepto, títulos y regí-
menes competenciales, sistema de repar-
to y conflictos), sino que, además, entra
a examinar con cierto detalle los títulos
competenciales más relevantes que co-
rresponden a la Generalidad y analiza,
todavía, las principales líneas de actua-
ción de la Generalidad en cada ámbito
concreto. Recalco, pues, la importancia
de poder disponer por vez primera de
una visión de conjunto, práctica y sinté-
tica, de las competencias concretas que
ha asumido la Generalidad y —aunque
sólo sea a modo de borrador— del ejer-
cicio real que se ha hecho de estas com-
petencias en veinte años de autonomía.
Después de este tercer bloque sobre as-
pectos competenciales, la lección IX se
dedica a las finanzas de la Generalidad:
se estudian los principios constituciona-
les sobre la financiación autonómica, los
preceptos del Estatuto de autonomía de
Cataluña y la Ley orgánica de financia-
ción de las comunidades autónomas, y
los recursos de la Generalidad sin olvidar
los fondos europeos ni la financiación de
la sanidad y los servicios sociales. No
obstante, con el fin de poder visualizar
sinópticamente la capacidad económica
de la Generalidad, en el apartado en el
que se da cuenta de la evolución del sis-
tema de financiación quizá hubiera re-
sultado útil dejar constancia de las cifras
globales de los presupuestos anuales de
la Administración de la Generalitat (que
inicialmente contaba con 1.500 funcio-
narios y 1.600 millones de pesetas de
presupuesto y el año 2000 estaba forma-
da por unos 120.000 empleados, gestio-
naba un presupuesto de unos 2 billones
de pesetas y tenía una deuda por valor de
1,5 billones de pesetas). Los aspectos or-
gánicos del autogobierno catalán se ana-
lizan en un quinto bloque formado por
las lecciones X a la XIII, en las que se es-
tudian —con sólida concisión— el Par-
lamento de Cataluña, el presidente de la
Generalidad (se incluye un apartado re-
lativo a la delegación de funciones eje-
cutivas actualizado hasta el Decreto
12/2001, de 17 de enero), el Gobierno
autonómico, las denominadas institu-
ciones de relevancia estatutaria (Consejo
Consultivo, Síndic de Greuges —defen-
sor del pueblo catalán— y la Sindicatura
de Cuentas) y la organización y el régimen
jurídico de la Administración de la Ge-
neralidad. El sexto y penúltimo bloque
material lo constituye la lección XIV, en
la que se estudia la organización territo-
RECENSIONES 307
rial de Cataluña (marco constitucional y
estatutario, las competencias de la Gene-
ralidad sobre el régimen local, y los ele-
mentos que integran la organización lo-
cal y territorial: el municipio, el área
metropolitana de Barcelona, la provincia
y la comarca, con una referencia específi-
ca al régimen especial del Valle de Arán).
Cierra la obra otra de las partes que me
parece más destacable (lección XV), la
que expone las relaciones orgánicas de la
Generalidad con el Estado español y con
la Unión Europea, e indica la acción ex-
terior de la Generalidad dejando cons-
tancia de sus posibilidades de proyección
internacional.
Por lo que respecta a los autores, son
todos profesores de derecho constitu-
cional procedentes de diferentes univer-
sidades catalanas, y algunos de ellos son
o han sido, también, letrados del Par-
lamento de Cataluña o del Tribunal
Constitucional. Por la Universidad Au-
tónoma de Barcelona han participado
Mercè Barceló, Enric Fossas, Imma Fol-
chi y Pere Sol; por la Universidad de
Barcelona, Joan Vintró; por la Universi-
dad de Girona, Xavier Arbós, y por la
Universidad Rovira i Virgili, de Tarrago-
na, Jaume Vernet. De los coordinadores
de la obra, que son también autores de
prácticamente la mitad de los capítulos,
hay que destacar —y valga la redundan-
cia— la eficaz tarea de coordinación,
para evitar reiteraciones y contradiccio-
nes y dar homogeneidad al resultado fi-
nal. Sin embargo, no todos los capítulos
alcanzan el mismo nivel de profundidad
y de claridad expositiva; en la presenta-
ción, los coordinadores dejan constan-
cia de que la redacción y el contenido de
cada lección es responsabilidad última
de cada autor, y por eso se especifica su
autoría.
Por último, quiero exhortar a los au-
tores y editores a que no dejen de actua-
lizar periódicamente esta gran obra por-
que, más allá de los conceptos y teorías
fundamentales que sintetiza —más o
menos perdurables, como todos los de
las ciencias sociales—, nos aporta un
análisis de las cuestiones más recientes y
una gran información práctica que no es
frecuente en obras de carácter general y
que sin duda es uno de sus valores desta-
cables. En definitiva, Dret públic de Ca-
talunya se convierte en una obra de in-
dudable interés para cualquier jurista,
recomendable no sólo dentro del ámbi-
to estrictamente universitario, sino tam-
bién para todo aquel que necesite una
formación sólida para acceder a los car-
gos públicos de Cataluña, y es, como
decía al principio, un excelente manual
que efectivamente enriquece nuestro
patrimonio común.
Marcel Mateu
AUTONOMIES · 27
308
La Editorial Aranzadi da una vez
más testimonio de su eficaz y valiosa
contribución a la difusión de trabajos
jurídicos de indudable calidad e interés,
como es el del profesor Juan Ramón
Fernández Torres sobre Las expropiacio-
nes urbanísticas objeto de la presente re-
censión.
Nos encontramos ante la primera
monografía sobre las expropiaciones ur-
banísticas tras la Ley 6/1998, de 13 de
abril, sobre régimen del suelo y valo-
Fernández Torres, Juan Ramón, Las expropiaciones urbanísticas, Elcano,
Aranzadi Editorial, 2001, 376 pág.
raciones (en adelante LRSV), la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de orde-
nación de la edificación (en adelante
LOE) y la diversa normativa autonómi-
ca sobre urbanismo. En ella se plasma
un estudio completo, sistemático y rigu-
roso de esta figura, analizándose exhaus-
tivamente la doctrina y jurisprudencia
existente en torno a la problemática que
aquélla genera, y todo ello presidido por
una gran claridad expositiva, que incre-
menta la atención del lector.
A lo largo de quince capítulos, el au-
tor realiza un cumplido análisis de las
expropiaciones urbanísticas a la vista de
las modificaciones sustantivas que en
el plano legislativo aquéllas han expe-
rimentado en el curso de los últimos
años.
En este sentido, las expropiaciones
urbanísticas, actualmente más especiales
que nunca, son estudiadas partiendo de
la interpretación postulada por el Tribu-
nal Constitucional acerca de la distribu-
ción competencial en materia de urba-
nismo entre el Estado y las comunidades
autónomas, tras la Sentencia 61/1997,
de 20 de marzo. Al respecto, el profesor
Fernández Torres recoge sintéticamente
la postura del alto Tribunal en torno a la
definición legal de la causa expropiandi; el
establecimiento de las garantías expro-
piatorias; la publicidad registral y el siste-
ma de valoraciones del suelo, así como
sobre el concepto y naturaleza de la ex-
propiación por incumplimiento de la
función social de la propiedad; de mane-
ra que esta revisión del reparto compe-
tencial en materia expropiatoria se ha tra-
ducido en una reconfiguración sustancial
del régimen jurídico de las expropiacio-
nes urbanísticas, que encuentran su regu-
lación de mínimos en la LRSV, comple-
tada por la legislación urbanística de las
comunidades autónomas. A la una y a las
otras se refiere con todo detalle el profe-
sor Fernández Torres, trabando una ex-
posición completísima al abordar a partir
del capítulo tercero la nueva ordenación
de las expropiaciones urbanísticas.
Partiendo de un concepto amplio
de las mismas, las configura como aque-
llas operaciones destinadas al cumpli-
miento de alguno de los fines persegui-
dos por el derecho urbanístico, en base a
la dicción literal del art. 34 LRSV; y
pasa revista a todas y cada una de las di-
versas funciones del instituto expropia-
torio en el ámbito urbanístico, resaltan-
do el indudable protagonismo que hoy
ostenta la legislación autonómica sobre
la materia, que es objeto de comentario
pormenorizado al analizar cada una de
aquéllas.
En el capítulo cuarto se contempla
la legitimación de las expropiaciones ur-
banísticas, y al efecto se hace referencia
tanto a la eficacia legitimadora de los
planes de ordenación urbana, como de
los instrumentos de delimitación de ám-
bitos de gestión a desarrollar por expro-
piación, acompañando a todo ello una
cuidada selección de jurisprudencia de
gran utilidad.
El modo de ejercicio de la potestad
expropiatoria es examinado en el capí-
tulo quinto. En él, el autor estudia las
especificidades que se dan en las expro-
piaciones por razón de urbanismo, ad-
virtiendo cómo las mismas han relega-
do la aplicación del régimen general de
la expropiación forzosa a un plano se-
cundario. Concretamente en este capí-
tulo se refiere en primer término a la
declaración de utilidad pública o inte-
rés social, señalando la innecesariedad
de una declaración formal e individua-
lizada al hallarse implícita en los planes
urbanísticos.
En segundo lugar, analiza el objeto
de las expropiaciones urbanísticas, des-
tacando cómo aquél se determina en
RECENSIONES 309
consideración a diversos criterios, así
que «en los planes o proyectos se estima-
rán comprendidos, para los efectos ex-
propiatorios, además de las superficies
que hubieren de ser materialmente ocu-
padas por las obras previstas, todas las
que fueren necesarias para asegurar el
pleno valor y rendimiento de aquéllas»;
de ahí que se consideren superficies ex-
propiables no sólo los terrenos precisos
para la ejecución de las determinaciones
del planeamiento (viales, templos, mer-
cados, parques, jardines, etc...) sino,
además, las zonas laterales de influencia
e, incluso, los sectores completos señala-
dos en el mismo.
Finalmente, en relación con el proce-
dimiento expropiatorio en las expropia-
ciones por razón de urbanismo, se desta-
ca cómo la relación de propietarios y la
descripción de los bienes y derechos afec-
tados representa un requisito imprescin-
dible para la validez del procedimiento,
que es recogido tanto por los art. 135.1
del texto refundido de la Ley del suelo
(TRLS) de 1976 y 199.1 del Reglamento
de gestión urbanística (RGU) como por
diferentes normas autonómicas sobre ur-
banismo (art. 132.3 de la Ley aragonesa
5/1998; art. 124.1 del Decreto ley
1/2000 de Canarias; art. 2.2 y 3 de la Ley
cántabra 4/1992; art. 92.1 de la Ley
5/1999 de Castilla y León,...).
Tras estas consideraciones generales,
pasa en el capítulo sexto a tratar de for-
ma individualizada el procedimiento de
determinación del justiprecio, donde
destaca la existencia de una dualidad
procedimental en su fijación, que reco-
ge el art. 36 LRSV al expresar «[...] me-
diante expediente individualizado o por
el procedimiento de tasación conjunta»,
hoy no circunscrita a las expropiaciones
urbanísticas (sí con el derogado art. 218
del TRLS/1992), sino extensiva a cual-
quier tipo de expropiación, que motiva-
damente elegirá la Administración ac-
tuante. A ambos procedimientos dedica
el autor su atención, estudiándolos jun-
to al análisis de una prolija jurispruden-
cia, destinando todo un capítulo, el
once, a la aprobación y a los efectos del
procedimiento de tasación conjunta.
Asimismo aborda en profundidad una
figura en la actualidad cada vez más em-
pleada; se trata de los convenios expro-
piatorios y de la problemática que su
puesta en práctica puede generar.
La parte central de la obra del profe-
sor Juan Ramón Fernández Torres anali-
za el régimen de las valoraciones urbanís-
ticas. A este capital y controvertido tema
dedica los capítulos siete, ocho y nueve
deteniéndose primeramente en presen-
tar la evolución del derecho urbanístico
en la determinación de los diferentes sis-
temas de valoración, para después cen-
trarse en los nuevos patrones previstos en
la LRSV en materia de fijación de los
justiprecios en las expropiaciones urba-
nísticas; donde destaca la competencia
estatal sobre el sistema de valoraciones y
la unificación del régimen de tasación
del suelo de la LRSV así como las espe-
cialidades autonómicas. Igualmente, los
métodos de valoración en atención a las
distintas clases del suelo; el análisis de
la influencia del tiempo en aplicación
del sistema de valoraciones y el régimen
de valoración de los bienes y derechos
(plantaciones, sembrados, obras, indem-
nizaciones arrenditicias, concesiones ad-
ministrativas y derechos reales sobre in-
muebles) constituyen algunas más de las
cuestiones examinadas.
El capítulo diez está dedicado al
pago del justiprecio, estudiándose tanto
el que se verifica en dinero como el que
puede tener lugar «mediante la adjudi-
cación de terrenos de valor equivalente»
(art. 37 LRSV), exigiéndose en este últi-
mo supuesto el previo consentimiento
AUTONOMIES · 27
310
del propietario expropiado y pudiendo
operar «en todas las expropiaciones»,
consagrándose así la universalización de
esta técnica de pago en especie, que pre-
senta con la nueva regulación matices
distintos. El profesor Fernández Torres
concluye este capítulo exponiendo el
premio de afección aplicable también a
las expropiaciones urbanísticas; el de-
vengo de intereses de demora así como
la retasación.
Las páginas que siguen tratan los ac-
tos mediante los cuales concluye el pro-
cedimiento expropiatorio: la ocupación
de las fincas expropiadas, su subsiguiente
inscripción en el Registro de la propiedad
y la adquisición de los bienes o derechos
expropiados libre de cargas, que son estu-
diados teniendo muy presente la varie-
dad de situaciones susceptibles de ser
planteadas en la práctica (capítulo doce).
Finalmente, el autor indaga tam-
bién en la regulación de la liberación de
la expropiación que en la actualidad se
halla prevista en la normativa urbanísti-
ca de las comunidades autónomas, de
forma excesivamente parca, lo cual re-
dunda en beneficio de la Administra-
ción expropiante, que puede actuar con
mayor libertad, y de lo cual deja cons-
tancia el profesor Juan Ramón Fernán-
dez Torres en su análisis.
El broche final lo ponen los capítu-
los catorce y quince, que están dedica-
dos a la última garantía exigida por el
ordenamiento jurídico en beneficio del
propietario expropiado tras la finaliza-
ción de toda operación expropiatoria.
Se trata del derecho de reversión en sede
urbanística (art. 40 de la LRSV).
Concluido este breve repaso del li-
bro que se presenta, merece destacar
también el contenido de sus últimas pá-
ginas, en las que figuran una completa
bibliografía y un muy útil índice de dis-
posiciones citadas.
En definitiva, nos hallamos ante una
obra importante por el interés del tema
abordado, que por vez primera ha sido
objeto de una monografía, y cuyo autor
nos ha brindado un tratamiento donde
queda patente una vez más sus dotes de
investigador. Debemos por tanto felici-
tarnos por este trabajo que, sin duda, en-
riquece la bibliografía española de dere-
cho administrativo.
Belén Noguera
RECENSIONES 311
Casares Marcos, Anabelén: La historia de las cajas de ahorros: Origen y evolución
histórica, León, Universidad de León, 2000, 190 pág.
El estudio de la génesis y la evolución
histórica de instituciones asentadas en el
ordenamiento jurídico vigente y en la
realidad social contemporánea constitu-
ye una importante tarea formativa para
cualquier investigador. Contribuye, asi-
mismo, al esclarecimiento de las causas
que motivaron la creación de institucio-
nes que poco o nada tienen que ver con
sus orígenes. Pese a ello, en muchas oca-
siones los estudios históricos no obtie-
nen, en el ámbito jurídico, el reconoci-
miento que merecen.
No ha sucedido así con la rigurosa la-
bor que ha realizado Anabelén Casares
Marcos en el libro La historia de las cajas
de ahorros: Origen y evolución histórica,
del que aquí se da noticia. La obtención
en 1999 del Premio Mariano Rodríguez
para jóvenes investigadores de la Funda-
ción Carolina Rodríguez, en el área de
Ciencias Sociales y Humanidades, su-
pone un merecido reconocimiento para
la autora y su trabajo de investigación.
Avala, a su vez, la solidez del estudio,
una nueva y valiosa aportación doctri-
nal sobre las cajas de ahorros.
Un modelo distinto de relaciones Es-
tado-sociedad, de sociedad misma, pro-
pició el nacimiento en 1838 de la prime-
ra caja: la Caja de Ahorros de Madrid.
No se inicia en esta fecha, sin embargo,
el recorrido histórico de Anabelén Casa-
res. Los antecedentes glosados, de carác-
ter social, político e institucional, nos
remontan siglos atrás, hasta las primeras
instituciones benéfico-crediticias de Es-
paña, aquéllas cuyo común denomina-
dor es «el préstamo pignorativo a un in-
terés mínimo de carácter piadoso o
caritativo» y, entre ellas, los montes de
piedad. Como señala la autora, dos son
las corrientes que inciden en el naci-
miento de las cajas de ahorros españolas
en el siglo XIX. La primera, la autóctona,
«está representada por una serie de insti-
tuciones de crédito en metálico o en es-
pecie que constituyen, en determinados
casos, auténticos montes de piedad». La
segunda, la italiana, «viene constituida
por los montes de piedad stricto sensu
nacidos en Italia en el siglo XV». El estu-
dio por separado de estas corrientes es-
tructura el capítulo primero de la mo-
nografía aquí reseñada.
Las arcas de limosnas fundadas en
España por el «Buen Conde de Haro»
en 1431, reconocidas por la Bula otor-
gada el mismo año por el papa Eugenio
IV, fueron pioneras en Europa, y su fun-
cionamiento similar al de los montes de
piedad italianos creados treinta años
más tarde en Perugia. Se afirma así la
primacía española en la creación de los
montes de piedad. Las arcas de miseri-
cordia y los pósitos, institutos locales y
rurales de crédito agrícola, si bien con
orígenes muy diversos, se cuentan tam-
bién entre los antecedentes instituciona-
les de las primeras cajas de ahorros espa-
ñolas. Obligada mención merecen, asi-
mismo, los montepíos, entidad de
prevención social que asegura los riesgos
de la vida, y que se extiende principal-
mente en el siglo XVIII, diferenciándo-
se progresivamente de los montes de
piedad.
La autora dedica especial atención a
los pósitos, institución de origen priva-
do para afrontar la precariedad que ro-
dea a los agricultores españoles durante
la Edad Media. Son los antecedentes más
directos e inmediatos de los montes de
piedad y, por su trascendencia socioeco-
nómica, se mantienen vigentes hasta el
siglo XIX, con una pormenorizada regu-
lación durante el reinado de Felipe II.
En el sector crediticio español, los pósi-
tos se presentan inicialmente, hasta fi-
nales del siglo XVI, como fundaciones
benéficas de panadeo o aprovisiona-
miento de pan a los pueblos en los me-
ses escasos del año e, incluso, a men-
digos, caminantes y peregrinos. Son ins-
tituciones privadas que nacen «para la
gestión y administración de unas canti-
dades que, en virtud de la doctrina mo-
ral cristiana imperante, irán destinadas a
la satisfacción de la virtud de la cari-
dad». Los siglos XVII aXIX marcan una
nueva etapa para estos establecimientos,
sumándose a sus funciones iniciales su
carácter de montes de piedad. Los pósi-
tos se convierten en auténticas entida-
des de crédito agrario en especie, sin
perder su carácter benéfico y, con ello,
constituyen un eficaz instrumento para
la lucha contra la usura. Sin embargo,
sus patentes beneficios provocan una
mayor intervención pública, con la que
se crea la temprana distinción entre pó-
sitos píos o particulares y pósitos reales o
de carácter público. La propia evolución
histórica de los pósitos denota una cons-
AUTONOMIES · 27
312
tante confusión normativa, principal-
mente en lo que se refiere a la adminis-
tración y a la organización de este autóc-
tono instituto crediticio. Esta confusión
no cesará hasta la Ley de pósitos de
1877, y más tarde, la Ley de 23 de enero
de 1906, de reorganización y protecto-
rado de los pósitos, derogada en la ac-
tualidad por la disposición adicional
12ª de la Ley 49/1998, de 30 de diciem-
bre, de presupuestos del Estado para
1999.
La experiencia italiana es fundamental
para descifrar los orígenes del Monte de
Piedad de Madrid de 1718. Su organiza-
ción, funcionamiento y estatutos son tri-
butarios del Monte de Piedad de Roma,
ideado e impulsado por la orden francis-
cana en el siglo XV, con el objeto de com-
batir y erradicar la usura. La singularidad
de su naturaleza, «a medio camino entre
instituciones de carácter bancario y enti-
dades religiosas de perfil caritativo», pro-
picia su pervivencia y el éxito de la insti-
tución en Italia se expande pronto por
Europa. Llegan a España como cimien-
tos fundacionales sobre los que se erigen
las primeras cajas de ahorros, si bien los
montes de piedad como institutos simi-
lares a los italianos no aparecen hasta el
siglo XVIII. El Real y Sacro Monte de Pie-
dad de Madrid se considera la primera
entidad de crédito en metálico, en senti-
do estricto, existente en España. Consti-
tuye «el punto de arranque» de las cajas
de ahorros en el siglo XIX. A su fundador,
don Francisco Piquer y Rudilla, se debe
la propagación por nuestra geografía de
las virtudes de este instituto crediticio,
entre ellas, la ausencia de cualquier inte-
rés en los préstamos concedidos. Duran-
te el siglo XVIII se crean en distintas ciuda-
des, como Murcia, Salamanca, Zaragoza
y Granada, montes de piedad con idénti-
ca estructura. Son de iniciativa privada,
religiosa más en concreto, y asimismo
idéntico es su objetivo último: la lucha
contra la usura. Sin embargo, la creciente
demanda de préstamos, por el éxito de la
institución, conlleva tempranamen-
te la entrada de depósitos como recur-
sos adicionales de financiación de los
montes de piedad, naciendo con ello la
actividad que da nombre a las cajas de
ahorros. Su aparición en el siglo XIX
se presenta, en palabras de la autora,
«como una consecuencia lógica al deve-
nir histórico, jurídico y económico de los
montes».
A partir del segundo tercio del siglo
XIX, los montes de piedad españoles su-
fren un importante cambio en su con-
cepción. Pierden parte de su indepen-
dencia como establecimientos benéficos
e integran sus respectivas cajas de aho-
rros, propiciando su nacimiento. La fi-
nalidad de ambas instituciones, sin em-
bargo, difiere en esencia, pues los
montes de piedad pretenden la conce-
sión de préstamos benéfico-sociales y las
cajas de ahorros fomentan el ahorro. Su
vinculación se producirá finalmente por
la escasa confianza popular en el crédito
del sector público y por la necesidad de
los montes de piedad de encontrar vías
de financiación. En el siglo XX las cajas
de ahorros reclaman la importancia que
les corresponde, y la íntima unión entre
montes y cajas se irá diluyendo como
consecuencia del mayor desarrollo de las
segundas, que se transforman en centro
fundamental del sistema financiero es-
pañol. Los montes de piedad se convier-
ten definitivamente en obra social de las
cajas de ahorros a partir del Estatuto del
ahorro de 14 de mayo de 1933.
Los orígenes y la evolución posterior
de las cajas de ahorros españolas son ob-
jeto de estudio más detallado por Ana-
belén Casares en el capítulo segundo del
libro aquí reseñado. La filosofía del aho-
rro en España y su propagación merecen
RECENSIONES 313
especial atención por parte de la autora.
Esta ideología precede a la creación de
las cajas, cuya aparición sufre un acen-
tuado retraso cronológico en compara-
ción con otros países europeos. La situa-
ción política, social y económica que
atraviesa España a principios del siglo
XIX es la causa principal de esta dilación.
En España las funciones que en otros pa-
íses europeos desarrollan las cajas de
ahorros las prestan los montes de piedad.
Tres etapas se distinguen claramente
en la evolución de las cajas de ahorros
españolas. En la primera, que abarcaría
desde sus orígenes en 1838, con la crea-
ción de la primera caja de ahorros de
Madrid, hasta 1880, las cajas se carac-
terizan como instituciones de carácter
benéfico. Su actividad se centra en el
ámbito de lo benéfico, de lo moral o fi-
lantrópico, más que en las actuaciones
de contenido económico y financiero.
Su finalidad esencial es el fomento del
ahorro, tarea de carácter educativo,
frente a la tarea de carácter benéfico-
asistencial de los montes de piedad. Por
sus finalidades y origen privado, se les
aplica la normativa sobre establecimien-
tos particulares de beneficencia. Sin em-
bargo, el Real decreto de 29 de junio de
1853 supone una importante alteración
de la posición mantenida hasta ese mo-
mento por los poderes públicos respecto
a las cajas de ahorros. El Real decreto,
con un claro espíritu intervencionista,
establece una regulación unitaria y uni-
forme de las cajas, que pasan a ser de
naturaleza pública, establecimientos
municipales de beneficencia más en
concreto. Sostiene la autora que este
Real decreto «es el comienzo de una
dura pugna entre los poderes públicos,
de una parte, tendentes a la regulación
uniforme de las cajas y a la vinculación
de sus fondos con objetivos de política
económica del Gobierno, y las cajas de
ahorros, de otra, en defensa de su auto-
nomía estatutaria e independencia ope-
rativa». Esta pugna se mantiene hasta la
Ley de 29 de junio de 1880, primera
norma que regula con rango de Ley el
particularismo inherente a estas institu-
ciones. La Ley consagra la independen-
cia de las cajas de ahorros respecto de los
montes de piedad y reconoce su particu-
larismo en su regulación estatutaria.
Devuelve a las cajas su carácter privado,
acentuando aún más su consideración
como instituciones de beneficencia,
pese a someterlas a un régimen de pro-
tectorado del Gobierno.
La introducción de la idea social en
las cajas de ahorros delimita una segun-
da etapa en su evolución. En los últimos
años del siglo XIX estas instituciones se
configuran como entidades sociales,
consideración que cristaliza con la crea-
ción del Instituto Nacional de Previsión
en 1908 y, con posterioridad, en los
años veinte, con el nacimiento de las
cajas de previsión social, entidades co-
laboradoras del Instituto Nacional de
Previsión para la gestión del Régimen
obligatorio de retiro obrero. En los años
posteriores se expanden significativa-
mente. En la evolución jurídica de las
cajas en esta etapa resaltan el Real decre-
to-ley de 9 de abril de 1926 y el de 21 de
noviembre de 1929. Ambos establecen
un régimen intenso de intervención pú-
blica que se caracteriza, principalmente,
por la vinculación de las cajas al Minis-
terio de Trabajo, Comercio e Industria,
por la creación de un Registro de socie-
dades y entidades de crédito en dicho
departamento y, finalmente, por la ins-
pección y vigilancia gubernativa de las
entidades inscritas. Culmina esta etapa
con el movimiento asociativo de las ca-
jas de ahorros, constituyéndose la Con-
federación Española de Cajas de Aho-
rros en 1927. La tercera y última etapa
AUTONOMIES · 27
314
que describe la autora se ciñe al régimen
de la nueva concepción financiera de es-
tas instituciones establecido por el De-
creto de 14 de marzo de 1933, por el
que se aprueba el Estatuto para las cajas
generales de ahorro popular. Es precisa-
mente el desarrollo financiero y crediti-
cio de estas entidades lo que caracteriza
su expansión en la segunda mitad del si-
glo XX. Dejan atrás su identificación con
los institutos de beneficencia para equi-
pararse progresivamente, en los años se-
tenta —y, en términos de la autora—,
«con su gran competidora, la banca pri-
vada».
Esta es una apretada síntesis de las
principales aportaciones de la investi-
gación histórica de Anabelén Casares
Marcos en torno a las cajas de ahorros.
Debe subrayarse no sólo la rigurosidad
de la labor realizada sino, asimismo, la
narración clara y fluida de los aconteci-
mientos históricos y jurídicos que se re-
latan.
Dolors Canals
RECENSIONES 315

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