Realización de los bienes embargados

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas159-197

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I El plazo bimestral posterior a la toma de prenda

El condenado podía satisfacer la condena, y liberar los bienes embargados, salvo en el caso del dinero, naturalmente, a lo largo de la ejecución, hasta que se produjese la venta de los mismos, que no se realizaba hasta dos meses después de la toma de prendas. El texto de Call.2, cogn. D. 41.1.31, en el que se transcribe el rescripto de Antonino Pío a Cassio, estableciendo el pignus in causa iudicati captum, contiene en su frase final una valiosa información en este sentido. Señala que los bienes embargados se venderían, devolviendo al embargado el exceso de precio, si lo hubiere. Pero advierte que esto se hará «si no pagaren dentro de dos meses» («[…] si intra duos menses non solverint […]»), lo que supone que, aparte de las posibles dilaciones, que el juzgador pudiese discrecionalmente conceder, y los posibles aplazamientos, novatorios o no, que el ejecutante pudiese acordar con el condenado, tenía éste siempre un plazo bimestral para pagar la condena y liberar los bienes embargados.

«[…] pignora capi, eaque, si intra duos menses non solverint, vendantur: si quid ex pretiis supersit, reddatur ei, cuius pignora vendita erant».

Este plazo de dos meses para vender los bienes embargados, y por tanto para que pudiese pagar voluntariamente, se mantuvo largo tiempo. Una ley de Constantino del año 323, recogida en C. Th. 11.9.1, referente a los embargos practicados por el Fisco, lo establece en sus frases finales:

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«[…] iubemus duorum mensum spatium ad solvenda debita mancipiorum dominis indulgeri, quo transacto nisi debita fuerint persoluta, firmiter man cipia comparabunt quicumque ad emptionem accesserint».

II Venta en pública subasta o adjudicación al ejecutante
1. Venta en pública subasta
A La subasta de los bienes pignorados

El pignus judicial, como el convencional, producía un efecto coactivo, pues mientras el ejecutado no pagara la condena, se vería privado del goce de la cosa pignorada. Pero, como ya hemos apuntado, esto no bastaba para satisfacer el interés del acreedor y, por ello, aparecieron diversos recursos para lograrlo, en la prenda convencional, como el pacto de lex commissoria1, el pactum vendendi, o de distrahendo pignoris2, considera-

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do como elemento natural, aún en defecto de pacto expreso, a finales del siglo ii d.C.3.

También se producía en el pignus in causa iudicati captum, la realización del valor de los bienes embargados mediante la venta de los mismos. Numerosos textos hablan de distrahere, emere o vendere4. La venta era la solución imprescindible para satisfacer el interés del ejecutante, cuando el objeto del embargo eran bienes corporales o derechos reales (iura); respecto a los créditos era, como ya hemos visto, opcional, y, para el dinero, evidentemente inaplicable.

No obstante, se aprecia en las fuentes una cierta vacilación entre esta solución y la, más expeditiva, de atribuir directamente al ejecutante la propiedad de los bienes embargados. Un rescripto de Alejandro Severo del año 223, C. 8.22.2pr., nos señala que así «suele» hacerse, aunque se cuida de advertir que esta enajenación se hacía por los oficiales del juzgador, esto es de aquél que decretó el embargo, y no por el actor que pidió la traba de los bienes:

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«Cum in causa iudicati aliqua res pignori capitur, per officium eius qui ita decrevit venumdari solet, non per eum, qui iudicatum fieri postulavit».

El empleo de la palabra solet parece indicarnos que la venta era el recurso ordinario para conseguir la satisfacción del actor ejecutante, pero que no se excluía alguna otra posibilidad. Quizás se refiera a la eventualidad de un acuerdo convencional entre ejecutante y ejecutado que llevase a la transmisión de la propiedad del bien a este último, como una dación en pago in extremis, o, más probablemente, a la posibilidad, que analizaremos en este capítulo, de que el ejecutante se adjudicase el objeto embargado, cuando no se encontrase comprador, sin olvidar que en las deudas fiscales parece haber sido posible una adjudicación directa al erario público5. Lo mismo puede pensarse con la lectura del rescripto de Gordiano, del año 239, colocado por los compiladores a continuación del anterior, C. 8.22.3, cuando apunta que era costumbre (consuerunt) que las prendas tomadas por autoridad del presidente como consecuencia de la sentencia se vendiesen preferiblemente y no se poseyeran por el ejecutante a título de dueño:

«In causa iudicati pignora ex auctoritate praesidis capta potius distrahi quam iure dominii possideri consuerunt […]».

Esta venta se producía mediante subasta, como se deduce de los textos. Dos rescriptos del periodo Severiano, ambos relativos a la adquisición por el ejecutante de la cosa embargada, cuando no se encontrase comprador idóneo, aluden incidentalmente a la licitatio y a las res subhastatas6. El primero, C. 7.53.3, de Caracalla, del año 214 dirigido a Agrippa, establecía lo que llamaba «un remedio más eficaz», cuando existía retraso en el pago, y aconsejaba al consultante dirigirse al presidente de la provincia, que debía ejecutar la cosa juzgada y alegar que, por connivencia o maquinación del ejecutado, no se encontraba comprador para los inmuebles, que fueron dados en prenda y hacía largo tiempo fueron sacados a subasta (diu subhas tatas). El presidente pondría al solicitante en posesión de las cosas, para que mediante esta solución, se llevase a efecto el asunto tanto tiempo retardado.

«Ordo rei gestae et mora solutionis, quae intercessit, constantius deside rat remedium. si itaque praesidem provinciae, qui rem iudicatam exsequi debet, adieris et adlegaveris res soli, quae pignori datae sunt, diu subhasta tas ex compacto sive ambitione diversae partis emptorem non invenire, in

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possessionem earum te mittet, ut vel hoc remedio res tam diu tracta ad effec tum perducatur».

El segundo es el referido rescripto de Alejandro Severo, del año 223,
C. 8.22.2, cuando dispone, en su par. 1, que el ejecutante debe «comprar» a los oficiales, en lugar de cualquier otro, en caso de que no hubiese comprador o que, habiendo sido admitido a la subasta (licitatio) no hubiese ofrecido un precio conveniente:

«Et si alio emptore non existente, vel existente quidem, sed non dignum pretium offerente is cui iudicatus satis non fecit ad licitationem secundum constituta fuerit admissus, cuiuslibet alterius vice ex officio emere debet».

No hay indicio en las fuentes de que se pudiese emplear otra fórmula distinta de la subasta, para vender los objetos o derechos reales embargados7, como podía ser la aceptación de un comprador propuesto directamente por el ejecutante o el deudor, o por ambos de acuerdo, aunque algunos autores han sostenido la discrecionalidad del magister bonorum para la realización de los bienes en la ejecución clásica formularia8. Pese al carácter administrativo del procedimiento cognitorio, no hay que descartar que se pudiera admitir por el órgano judicial el acuerdo entre el ejecutante y el ejecutado para vender a un tercero y, así, poner fin a la ejecución. Tan sólo Ulp. 3 de off. cons. D. 42.1.15.5, establece, como ya hemos visto, que, en caso de haber sido embargada una cosa que ya estaba pignorada, si se hallaba un comprador que, pagando al primer acreedor, estuviese dispuesto a pagar lo restante, se admitiría también le enajenación de esta prenda, pues no se perjudicaba al acreedor (pignoraticio anterior) que recibirá lo suyo y no perdería su derecho de prenda antes de que se le hubiera satisfecho9.

El procedimiento de la licitación es el que ha pasado al actual Derecho procesal español, aunque las habituales corrupciones del desarrollo de la subasta han llevado al legislador a intentar, sin mucho éxito en la práctica, sustituirlo por un convenio entre el ejecutante y el ejecutado10. Tampoco

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parece que esta realización mediante subasta revistiera en Derecho romano especiales particularidades11, ni podemos precisar si se realizaba siempre mediante licitaciones orales, dirigidas por un pregonero, como era tradicional en la ejecución formularia12.

Sin duda, se realizaría algún tipo de publicidad para anunciar la subasta y atraer a los posibles compradores, pero tampoco conocemos cómo se hacía13. Para la impetratio dominii en la prenda convencional, es decir, la posibilidad de que el acreedor se adjudicase la cosa, si no se hallaba comprador, abolió Justiniano, en C. 8.33.3pr. (del año 530), «vetustísima» práctica de poner carteles públicos de anuncio, práctica que, según dice, había caído en desuso14. Subraya fleisChMann que este anuncio, al estar íntimamente relacionado con la enajenación, se realizaría siempre después de haber transcurrido el plazo concedido al ejecutado para pagar y no durante el transcurso del mismo15. Además, añade que la posibilidad de que el deudor cancelase su deuda, durante el plazo concedido, se vería dañada si la subasta de sus bienes estuviera ya anunciada.

A diferencia de lo que sucede actualmente, en que se suele exigir a los postores un depósito previo de dinero en garantía para ser admitidos a la

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licitación16, no parece que en Roma se exigiera ningún requisito de este tipo a los posibles oferentes, y, por tanto, las subastas estarían abiertas a cualquiera. Naturalmente, no podía pujar y adquirir la cosa el propio embargado, pues como dice Pap. 3 resp. D...

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