El pseudousufructo como institución condicional

AutorIgnacio Díaz de Lezcano Sevillano
Páginas21-55

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Institución condicional

Cuando estemos ante una institución testamentaria en usufructo vitalicio, en la cual normalmente se silencia la atribución de la nuda propiedad respecto de los bienes usufructuados y, sin embargo, se designan las personas a las que corresponderán en pleno dominio dichos bienes una vez extinguido el usufructo, personas estas últimas que vivan en el momento del fallecimiento del usufructuario, ya que sólo en ese instante quedarán determinadas, habrá que estar a la inter-pretación de la cláusula que contenga tal institución, y si, a consecuencia de esta labor hermenéutica, resulta que la voluntad testamentaria es establecer una institución en usufructo y no una sustitución fideicomisaria, como sucedió en la STS de 9 de febrero de 19981, a ello habría

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que estar2, aunque muchas veces, en la práctica, una y otra institución (usufructo y sustitución) sean de difícil diferenciación. Pero, en todo caso, siempre resultará que en el usufructo el titular tiene un ius in re aliena con su régimen peculiar, mientras que al fiduciario corresponde el pleno dominio sobre los bienes, con obligación de conservarlos y con sujeción a un régimen distinto del que tiene el usufructuario, y, además, el testador, cuando desmembrara el derecho en usufructo y nuda propiedad, no hace un doble llamamiento sucesivo respecto de la misma cosa, sino que distribuye entre distintas personas, de modo inmediato, las facultades integrantes del derecho3. Consecuentemente, el usufructuario no podrá consolidar la nuda propiedad, en tanto que el fiduciario adquirirá el dominio perpetuo de los bienes si por cualquier circunstancia la sustitución resultara ineficaz4.

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La cualidad de legatario del usufructuario instituido

Sentado lo anterior, podemos encontrarnos que la institución de una persona en el usufructo de una herencia o en una parte alícuota de la misma (querida por el testador) no es una institución de heredero. El usufructo se crea por voluntad del causante y a su muerte; en otras palabras, estamos ante un derecho que no figuraba en su patrimonio, sino que se constituye ex novo. En consecuencia, la institución en usufructo ha de entenderse como un legado, ya que éste no supone siempre sucesión, pues en ocasiones el legado implica el nacimiento o constitución de una relación jurídica nueva que no preexistía en el causante5 . Precisamente porque no es heredero, sino legatario, no se obliga el usufructuario al pago de las deudas hereditarias6, aunque puede hacerlo, si bien con derecho de reintegro al terminar el usufructo, como se deduce de lo dispuesto en el art. 510 CC7.

La cláusula pseudousufructuaria normalmente contempla un usufructo vitalicio, que es el que mejor se adecua a la figura del usufructo, lo que hace que se extinga por la muerte del usufructuario, a tenor de lo establecido en el art. 513 CC (salvo que el otorgante haya establecido otra cosa). Dicha extinción producirá la consolidación de este derecho real limitado con la propiedad, dada la fuerza expansiva de esta última.

En cualquier caso, pudiera decirse que estamos ante una institución de legado sometida a término final o resolutorio indeterminado (dies certus an, incertus cuando), al depender dicho término de la muerte del usufructuario, situación perfectamente factible en el Derecho hereditario al amparo del art. 805 CC8.

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Qué sucede si el testador quiere que el usufructuario sea heredero

Si el testador manifiesta su voluntad de que el instituido usufructuario sea considerado heredero, entonces nos encontraríamos ante lo que se denomina institutio ex re certa, figura no reconocida por nuestro Código Civil ni por nuestra jurisprudencia9, por lo que la cuestión podría desembocar en una sustitución fideicomisaria, siempre que, al hablar de usufructuario, el testador piense en el heredero fiduciario, y que al decir nudo propietario se refiera a los herederos fideicomisarios10.

La atribución de la nuda propiedad: su carácter condicional

Una de las notas características del pseudousufructo es que la persona o personas a las que corresponderá el pleno dominio de los bienes objeto del usufructo (o del pseudousufructo, a estos efectos) quedarán determinadas cuando fallezca el usufructuario, aunque hayan sido designadas al tiempo de hacer el testamento, y esa determinación dependerá de que vivan en aquel momento.

La institución realizada en favor de las personas a las que irán a parar los bienes una vez extinguido el usufructo ha de considerarse bajo condición suspensiva, al depender la validez de la institución de que los instituidos existan al tiempo del fallecimiento del usufructuario. Conviene aquí recordar que tanto la institución de heredero

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como el legado pueden hacerse bajo condición, según lo dispuesto por el art. 790 del Código Civil, ya que la condición, como el término y el modo, son manifestaciones de la libertad de disposición mortis causa, que pueden afectar tanto a la institución de heredero como a los legatarios11. La condición puede ser (como las que afectan a los actos entre vivos) suspensiva y resolutoria. En el primer caso, que es el que aquí interesa, los efectos de la institución se producirán cuando se cumpla el hecho futuro o incierto en que consista la condición (en este caso, la existencia de los llamados al tiempo del fallecimiento del usufructuario); hasta entonces existirá una expectativa. Según el art. 791 del Código Civil, con carácter general, las condiciones impuestas a los herederos o a los legatarios se rigen por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales. A pesar de esto, el Código Civil formula una serie de reglas especiales propias de las condiciones impuestas en las disposiciones testamentarias, concretamente en los arts. 792 a 804 del Código Civil. De este modo, no cabe ninguna duda acerca de que la institución de heredero bajo condición suspensiva es válida, y que también es válida la disposición testamentaria en que el testador deja a una persona el todo o parte de la herencia y a otra el usufructo, como ya vimos anteriormente12.

Es claro también que aunque el heredero bajo condición suspen-siva no es heredero hasta que la condición se cumpla, durante la pendencia de ésta ostentará, como ya he señalado, una expectativa13.

¿Pero qué ocurre si antes de que la condición se cumpla el heredero condicional fallece? El art. 759 CC dice que el heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus sucesores, en tanto que el art. 799 CC establece que la condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus derechos y transmitirlos a los here-deros, aun antes de que se verifique su cumplimiento. La antinomia, como se ve, es flagrante14. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro

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Tribunal Supremo la ha zanjado en el sentido de que el art. 799 no se refiere a la condición suspensiva propiamente dicha, sino al término incierto e indeterminado (es decir, a aquellos hechos certus an, incertus quando), mientras que el art. 759 alude a la condición suspensiva propiamente dicha, a la que no se sabe si el acontecimiento del que depende la condición ocurrirá o no (incertus an). Pueden verse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1970, 3 de noviembre de 1989 y 22 de julio de 199415.

Lo dispuesto en el art. 759 del Código Civil no tiene carácter imperativo, por lo que quien instituye condicionalmente here-dero puede prever el supuesto contrario a este precepto y se estará entonces a lo establecido al respecto16. De este modo, salvo que el testador disponga otra cosa, mediante la institución bajo condición suspensiva sólo resultarán llamados los que existan en el momento del cumplimiento de la condición. En el caso objeto de este estudio, cuando fallezca el usufructuario (o si se quiere, el pseudousufructuario). Así, en la institución contemplada en el presente trabajo los nudos propietarios quedan indeterminados en el momento de la muerte del testador, produciéndose la determinación sólo al fallecimiento del usufructuario.

Llegados a este punto cabe preguntarse:

  1. ¿Existe nuda propiedad durante la vida del usufructuario?

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  2. Caso de ser la respuesta a la primera pregunta afirmativa, ¿quién la os tentará?

    La primera pregunta puede ser respondida de la siguiente mane-ra, a partir de lo que establece nuestro Tribunal Supremo: el usufructo no carece de nuda propiedad correlativa por el hecho de que inicialmente quede indeterminado el sujeto que ha de detentarla17. Con

    anterioridad, la Dirección General de los Registros y del Notariado

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    ya había declarado que junto al usufructo se debe reconocer un derecho correlativo de nuda propiedad, puesto que las figuras jurídicas constituyen unidades intrínsecamente inseparables y no existen sin titulares determinados18.

    Ante esta situación, la nuda propiedad existe aun cuando haya sido otorgada por el testador mediante condición suspensiva, o incluso aunque no haya sido mencionada por el testador, ya que no hay posibilidad de un usufructo sin que exista a la vez una propiedad a la que grave. El usufructo existe porque existe la propiedad.

    Como acabamos de ver en las sentencias y resoluciones citadas19, los conceptos de usufructo y nuda propiedad son correlativos; no es concebible el uno sin el otro20. También la STS de 14 de mayo de 1975 nos dice que no se puede concebir un derecho sin titular, y esto sentado, si el usufructo constituye una...

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