Valoración de la prueba

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas11-12
11
Hermosilla, 3 - 28001 Madrid Teléfono 91 514 52 00 - Fax 91 399 24 08
En definitiva, ello no resta a la liquidación el carácter de acto administrativo
impugnable, pero su impugnación no podrá sustentarse en una supuesta no
conformidad a Derecho de la declaración de fraude de ley, por tener ésta carácter de
firme.
Reconoce el Tribunal que, con la actual Ley General Tributaria, en la que ya no se regula
la figura del fraude de Ley sino la del conflicto en la aplicación de la norma, el informe
de la Comisión consultiva sobre el conflicto no es susceptible de impugnación autónoma
e independiente, pero también que este nuevo procedimiento no era el contemplado con
anterioridad respecto al fraude de Ley.
1.11 Procedimiento recaudatorio.- Cómputo de los intereses de demora en la emisión de
nuevas liquidaciones emitidas tras la anulación de las anteriores (Tribunal
Supremo. Cuatro Sentencias de 14 de junio de 2012)
El Tribunal Supremo modifica en estas cuatro sentencias su criterio en relación con el
cálculo de intereses de demora en liquidaciones giradas como consecuencia de la
anulación de otras anteriores tras el correspondiente recurso o reclamación, ya sea en vía
económico-administrativa o jurisdiccional.
Así, acogiendo la doctrina establecida en los votos particulares de sus Sentencias de 28 de
junio y 18 de octubre de 2010 y de 23 de mayo de 2011, el Tribunal afirma que el día
final del cómputo de los intereses de demora es el de la fecha en la que el Inspector Jefe
dictó la liquidación original, posteriormente anulada por resolución o sentencia.
Concretamente, el Tribunal Supremo señala que aun cuando el procedimiento tributario
se haya iniciado mediante una autoliquidación, en el supuesto de que la misma, como
consecuencia de la actividad inspectora, haya dado lugar a una liquidación practicada
por la Administración, ahí termina el recorrido de las consecuencias en cuanto a la mora
del sujeto pasivo del tributo, de modo que si esta liquidación es a su vez anulada en la
vía económico-administrativa o jurisdiccional ya no será posible imputar el retraso
consecuente en el pago de la deuda tributaria al contribuyente sorprendido por la
ilegalidad cometida por la propia Administración.
1.12 Valoración de la prueba. Los tribunales de lo contencioso- administrativo pueden
revisar la prueba no presentada en el procedimiento inspector (Tribunal Supremo.
Sentencia de 20 de junio de 2012)
En el supuesto analizado, la Inspección solicitó al obligado tributario que justificase la
deducibilidad de unos gastos mediante la aportación de determinada documentación. El
sujeto pasivo no la aportó a la Inspección pero sí lo hizo posteriormente en el
procedimiento contencioso-administrativo.
El Tribunal Supremo afirma en esta Sentencia que el recurso contencioso-administrativo
supone un nuevo proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que
resultan de aplicación los derechos y garantías constitucionales y en el que, por tanto,
pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no alegados en vía
administrativa, lo que incluye la posibilidad de proponer prueba y aportar nuevos
documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión
originalmente deducida.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR