La protección sanitaria en las mutualidades de funcionarios

AutorMacarena Hernández Bejarano
Páginas117-139
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Capítulo 3
LA PROTECCIÓN SANITARIA EN LAS MUTUALIDADES DE
FUNCIONARIOS
1. INTRODUCCIÓN
El análisis de la asistencia sanitaria en los Regímenes Especiales de la
Seguridad Social de los funcionarios públicos y de su particular sis-
tema de protección exige de algunas notas previas que nos introduz-
can en la evolución del sistema sanitario español para situarnos en su
contexto actual y centrar el tema objeto de estudio de las próximas
páginas. Para ello es necesario recordar que, desde las primeras nor-
mas que regularon la Seguridad Social en España (1966), la asistencia
sanitaria se integró en dicho sistema como una prestación en especie
dirigida tanto a los individuos incluidos en su campo de aplicación
como a sus familias. Sin embargo, el reconocimiento de la protección
de la salud en el texto constitucional (art. 43), en un precepto diferente
del establecido para la Seguridad Social (art. 41) y el reparto compe-
tencial establecido en esta materia entre el Estado y las CC.AA. (arts.
148.1.21 y 149.1.16 de la Constitución) –de manera que las bases y la
coordinación general de la sanidad competen al Estado, mientras que
a las autonomías les compete su desarrollo y gestión–, han permitido
que la protección sanitaria evolucione de forma autónoma y casi inde-
pendiente del sistema de la Seguridad Social.
Una evolución que se inició con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad –LGS–, al conf‌igurar un nuevo sistema sanitario de ámbito
nacional y corte universal, el Sistema Nacional de Salud, –SNS–. Se
trata de un sistema moderno, abierto a los cambios, de organización
coordinada y gestión descentralizada que se construyó sobre los ci-
mientos orgánicos, de gestión y f‌inanciación, de ámbito subjetivo y
de contenido prestacional previamente instaurados por el sistema de
Seguridad Social.
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MACARENA HERNÁNDEZ BEJARANO
En esta nueva estructura sanitaria, el Estado se ocupa de su coordi-
nación y dirección, mientras que las CC.AA., tras asumir las compe-
tencias sanitarias transferidas por el Estado, se responsabilizan de la
organización, gestión y f‌inanciación de los servicios sanitarios en sus
respectivos ámbitos territoriales, creando su propia regulación sanita-
ria y sus propios servicios de salud –integrado por todos los centros,
servicios y establecimientos públicos o incluidos en la red sanitaria
pública de cada comunidad–.
Pero la Disposición f‌inal 2ª.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General
de Sanidad, encomendó al Gobierno que se integrase en el mismo la
protección sanitaria mutualista reconocida a los funcionarios públi-
cos. Y así dispuso que: “Hasta tanto los sistemas públicos de cobertura
sanitaria no queden integrados en el Sistema Nacional de Salud, el Go-
bierno en el plazo de dieciocho meses contados a partir de la publica-
ción de la presente Ley, procederá a la armonización y refundición de:1.
La asistencia sanitaria del sistema de Seguridad Social, en los casos de
maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o
no de trabajo a que se ref‌iere el artículo 20.1.a) de la Ley General de la
Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, y disposiciones concordantes,
tanto del Régimen General como de los Regímenes Especiales, incluidos
los regulados por leyes específ‌icas: Agrario, Trabajadores del Mar y Fun-
cionarios Civiles del Estado y al servicio de la Administración de Justicia
y los miembros de las Fuerzas Armadas a que se ref‌iere el artículo 195 de
la Ley 85/1978, de 28 de diciembre”.
El citado plazo de 18 meses no se cumplió y, por lo tanto, la encomien-
da realizada no tuvo ref‌lejo normativo expreso hasta la Ley 33/2011,
de 4 de octubre, de salud pública, que en su Disposición f‌inal 2ª. Quin-
ta, dio una nueva redacción de la Disposición adicional 4ª de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional
de Salud disponiendo al efecto que: “La Mutualidad General de Funcio-
narios Civiles del Estado (MUFACE), el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS) y la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como
integrantes del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidades
gestoras de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Fun-
cionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y del Personal al
Servicio de la Administración de Justicia, respectivamente, tendrán que
garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional
de Salud, así como las garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad,
seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley, de acuerdo con lo
dispuesto en su normativa específ‌ica”.

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