La protección familiar desde las instituciones del derecho civil y su relación con la seguridad social

AutorÓscar Buenaga Ceballos
Cargo del AutorLicenciado en Derecho por la Universidad de Cantabria
Páginas55-78
CAPÍTULO III.
LA PROTECCIÓN FAMILIAR DESDE LAS
INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL Y SU
RELACIÓN CON LA SEGURIDAD SOCIAL
1. LA REGULACIÓN JURÍDICA DE LA FAMILIA
A la hora de abordar las relaciones entre la familia y la Seguridad Social es preciso
aclarar que dichas relaciones pasan por el análisis previo de las relaciones entre familia y
Derecho. Efectivamente, al ser la Seguridad Social una institución jurídica, no deja de ser
un supuesto concreto de relaciones entre la familia y el Derecho, y en dicho marco general
debe ser insertada la relación familia-Seguridad Social.
Es sabido que la familia es una institución social que sólo aparece regulada parcialmente
por el Derecho. Este dato incuestionable no convierte a la familia en una institución jurídica,
porque resulta también bastante claro que muchos aspectos de la vida familiar permanecen
ajenos al Derecho. Ahora bien, dentro de los múltiples aspectos de la familia que son regula-
dos por el Derecho se impone realizar una distinción básica. De un lado, está el denominado
Derecho de familia o conjunto de normas que regulan las relaciones que se producen entre
los distintos miembros del grupo familiar, desde el acto fundacional de la familia, pasando
por su desarrollo, hasta llegar a su extinción. El Derecho de familia sería la parte del Derecho
disciplinadora de la institución familiar. En este sentido, DIEZ-PICAZO y GULLON señalan
que “son constitutivas del Derecho de familia las normas de organización de las relaciones
familiares básicas y las que resuelven los conf‌l ictos de intereses que dentro de esas relaciones
se pueden plantear”76. Por ello, dentro del Derecho de familia se regulan distintas relaciones
familiares que, desde luego, preexisten al Derecho, pero que, de esta forma, se juridif‌i can.
Nos estamos ref‌i riendo a la relación jurídica entre cónyuges o matrimonio y a la relación
jurídica entre padres e hijos o relación jurídica de f‌i liación, aunque también cabe señalar
otras relaciones familiares juridif‌i cadas como la denominada obligación de alimentos entre
parientes, a la que prestaremos especial atención.
76 DIEZ-PICAZO y GULLON, ob. cit., pág. 36.
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Por otro lado, junto al Derecho de familia, existe un conjunto de normas disperso por el
Ordenamiento Jurídico que no regula las relaciones familiares básicas, pero que se ref‌i ere,
de un modo u otro, a la institución familiar, generalmente a uno de los elementos fundamen-
tales de la familia, como es el parentesco. El parentesco es una relación de carácter social
que se produce entre los miembros de la familia, no constituyendo una verdadera relación
jurídica77, por cuanto el Derecho no lo ha regulado como tal relación. Y es precisamente la
regulación jurídica del parentesco la que podría conducirnos a af‌i rmar la existencia de un
concepto jurídico de familia.
Si existe un concepto jurídico de familia, ese debería ser el proporcionado por el Derecho
de familia, el cual, si sólo aparece ceñido a las relaciones entre los cónyuges y de éstos con
los hijos, parece estar acotando un concepto jurídico de familia referido sólo a la familia
nuclear y a la monoparental, en su caso. Sin embargo, respecto del parentesco sí que pode-
mos observar en las normas jurídicas continuas referencias al mismo. Nuestro Derecho de
familia ha renunciado a conf‌i gurarlo como una auténtica relación jurídica, pero las continuas
referencias presentes en el Ordenamiento jurídico al mismo no son sino expresión de la
necesidad de delimitar en cada caso concreto lo que debe entenderse por familia, lo cual
se acrecienta con el acusado y progresivo fenómeno de “pluralismo” familiar que se está
experimentando en la sociedad, es decir, la existencia no de un único modelo familiar sino
de la coexistencia de varios modelos en una misma sociedad y tiempo. La preponderancia
de la libertad del individuo sobre cualquier grupo en el que se integre conduce de un modo
inevitable a que el Ordenamiento jurídico no le pueda imponer un molde familiar específ‌i co,
al reconocimiento de una libertad individual de creación del grupo familiar. El Derecho
español ya ha reaccionado ante este pluralismo familiar, y muestra de ello es la aprobación
de Leyes autonómicas que regulan las parejas de hecho, y aún otras formas de convivencia,
que están dando al traste con la existencia de la familia matrimonial como la única familia
jurídica y que, paradójicamente, f‌i niquitan el elemento parental como elemento estructural
de las unidades familiares.
Cuando nos adentramos en el terreno de la protección a la familia nos estamos ref‌i riendo
al conjunto de normas protectoras del grupo familiar existentes en el Ordenamiento jurídico.
A este respecto, resulta evidente que el objeto de análisis es la actuación de los poderes pú-
blicos en relación con la familia; la denominada, en sentido propio, política familiar. Desde
este punto de vista, pueden establecerse, al menos como hipótesis teóricas de partida, tres
grandes posibilidades de actuación de los poderes públicos: 1) En primer lugar, estaría la
hipótesis del Estado abstencionista, que decide no proteger a la familia, ni tampoco tiende
a disuadirla, esto es, que considera a esta institución como algo estrictamente privado que
no debe ser objeto de injerencias públicas, ni siquiera a nivel normativo78. 2) En segundo,
77 Como han señalado DIEZ-PICAZO y GULLON, ob. cit., pág. 45.
78 DIEZ-PICAZO se ha referido a esta corriente doctrinal de los que pretenden la separación total entre
familia y Derecho, señalando que “la pretensión de los radicales a favor de una completa deslegalización del
Derecho de familia, (…) supondría la pura y simple desaparición de este Derecho. Dejar a la familia fuera del
Derecho, con el f‌i n de que se rija merced a sus impulsos espontáneos. Este modo de pensar, que algunos segu-
ramente calif‌i carán como ácrata, podría encontrar su fundamento en la idea de que la familia es una institución
represiva y fuente de frustraciones. La completa libertad individual lleva a la libertad de establecer relaciones
intersexuales. Podría encontrar algún fundamento en lo que el art. 10 de nuestra Constitución denomina, sin duda

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