Propuestas de lege ferenda

AutorPaula Castaños Castro
Páginas203-234

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I Introducción

En los capítulos anteriores se ha expuesto el régimen jurídico que en la actualidad es aplicable al contrato de hospedaje en el ordenamiento español y se han tratado las cuestiones más importantes de la relación contractual.

Tras el anterior análisis, se aborda, en este último capítulo, una cuestión distinta: la de las iniciativas legislativas que, en su caso, debería adoptar el legislador español con referencia al contrato de hospedaje.

Sentado que el hospedaje es un contrato atípico, en el sentido de que es un contrato que carece de una normativa específica que regule de modo sistematizado y completo las relaciones entre las partes, la primera cuestión que tiene que ser abordada es la de si debe o no ser mantenido el planteamiento actual.

Opinar sobre la conveniencia de regular con cierto detenimiento las relaciones entre empresario hotelero y cliente exige determinar, con carácter previo, cuáles son las razones en las que debe descansar tal decisión.

En el supuesto de estimarse oportuna la regulación por parte del legislador de todos o algunos aspectos jurídico-privados del contrato de hospedaje, habrá que establecer el contenido concreto de dicha regulación y resolver otras cues-tiones relacionadas con ello, como la del texto legislativo en el que deberán recogerse las normas que se estimen oportunas.

La formulación de propuestas de lege ferenda exige un conocimiento completo y exhaustivo de la legislación vigente y de la forma en que ésta es aplicada por los tribunales, pero también del Derecho comparado. De lo primero nos hemos ocupado extensamente en los capítulos anteriores; del Derecho comparado nos ocupamos a continuación.

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II Una mirada al derecho comparado y al derecho europeo

Centrando nuestra atención en las normas de Derecho comparado, llama la atención que al igual que ocurre en nuestro Ordenamiento, la mayor parte de los Códigos civiles no contienen una regulación completa del contrato de hospedaje; no obstante, todos ellos dedican preceptos concretos a regular la responsabilidad del hostelero por la pérdida de los objetos de los viajeros. De este modo, en la mayoría de los países de nuestro entorno el contrato de hospedaje es asimismo un contrato atípico, regulándose únicamente, como ocurre en España a través de los artículos 1783 y 1784 del Código Civil, la responsabilidad del hostelero por los equipajes y objetos que los clientes introducen en los establecimientos.

Aunque con ciertas diferencias no poco relevantes, y pese a la tendencia de la mayoría de los Códigos modernos a no regular la responsabilidad del hostelero dentro de las normas del depósito necesario457, lo cierto es que los distintos Ordenamientos tienden a establecer parámetros similares para regular la responsabilidad del establecimiento hotelero por la pérdida de los efectos introducidos por los huéspedes en el hotel.

Centrándonos en el Derecho francés, el panorama resulta muy parecido al del Derecho español, lo cual no resulta extraño si tenemos en cuenta que el Código Civil español se inspira en gran medida en el Código Napoleónico. No obstante, pese a la similitud, el régimen de la responsabilidad del hostelero en Francia presenta algunas diferencias significativas que merecen ser mencionadas.

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El Code de 1804 dedica los artículos 1952-1954 a regular el régimen de la responsabilidad del hostelero por los efectos de los huéspedes que hayan sido introducidos en el hotel y, al igual que ocurre en nuestro Ordenamiento jurídico, el artículo 1952 califica el depósito de este tipo de efectos como depósito necesario458. Sin embargo, a diferencia de lo que sucede en Derecho español, el art. 1953 va a distinguir entre una responsabilidad ilimitada siempre y cuando se trate de objetos que hayan sido depositados en manos del hostelero, y una responsabilidad limitada en los demás casos, a no ser que el viajero demuestre que los daños sufridos son debidos a la negligencia del propio hostelero o de las personas por las que él debe responder459. Por último, el artículo 1954 excluye en su primer párrafo la responsabilidad del establecimiento en aquellos supuestos en los que la pérdida resulte de un supuesto de fuerza mayor o provenga del vicio propio de la cosa, así como establece en su párrafo segundo la responsabilidad del hostelero por los objetos dejados en vehículos que hayan sido estacionados en las instalaciones del hotel, aunque limita dicha responsabilidad hasta cincuenta veces el precio de la habitación por día460.

Por lo que respecta al Derecho italiano, el Codice Civile de 1942 dedica los artículos 1783-1786 a regular dicha cuestión, estableciendo igualmente un régimen de responsabilidad limitada en caso de deterioro, destrucción o sustracción de las cosas meramente introducidas por el cliente en el hotel y un régimen de responsabilidad ilimitada en aquellos otros supuestos en los que los efectos son directamente custodiados por el hostelero461.

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Además, se establece la nulidad de todos los pactos tendentes a excluir o limitar preventivamente la responsabilidad del establecimiento462. No obstante, tanto en los casos de custodia indirecta como en los supuestos de custodia directa, la responsabilidad del hostelero cesa tanto si el deterioro, destrucción o sustracción obedece a un supuesto de fuerza mayor como si es consecuencia de la propia naturaleza de la cosa. También quedará exento de responsabilidad el hostelero si la pérdida tiene lugar como resultado del comportamiento del propio cliente o personas que le acompañan463.

Al margen de ello, el Codice Civile dedica el artículo 1785-ter a considerar un supuesto no contemplado en nuestro Derecho, cual es la exigencia impuesta al huésped de comunicar al hostelero, sin retraso injustificado, el hecho del deterioro, destrucción o sustracción de cualquiera de sus efectos464. De este modo, en aquellos casos en los que el huésped no comunique, sin demora, la pérdida de los efectos al establecimiento, se entenderá que no podrá hacer valer su pretensión.

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Por otra parte, a diferencia del Ordenamiento español, el Derecho italiano contiene un precepto concreto en el que se establece la no aplicación de las disposiciones relativas a regular la responsabilidad del hostelero a los vehículos de los huéspedes, a las cosas depositadas en ellos y tampoco a los animales vivos465.

Por último, el art. 1786 extiende la aplicación de tales preceptos también a otros establecimientos que pueden guardar cierta relación con el hotel, y en los que los clientes se ven asimismo en la necesidad de introducir sus efectos. Estos son, entre otros, las residencias de ancianos, las pensiones o los balnearios466.

Una estructura parecida, aunque con ciertos matices, presenta el BGB. El Código alemán de 1900, quizá con mayor rigor que los códigos expuestos hasta el momento, dedica los §701-704 a regular la cuestión objeto de estudio. Para ello vuelve a incidir, al igual que lo hace el Code francés o el Codice Civile, en distinguir entre una responsabilidad limitada para aquellos supuestos en los que los efectos no son entregados para su efectiva guarda y una responsabilidad ilimitada en aquellos casos en los que los objetos fueron tomados bajo la custodia del hostelero. Asimismo, también será ilimitada la responsabilidad cuando la pérdida está causada por el hostelero o sus empleados467.

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En cuanto a las causas de exoneración de responsabilidad, el BGB no presenta diferencias significativas con respecto a los demás códigos. De este modo, la obligación de indemnizar no aparece si la pérdida, destrucción o daño fue causado por el huésped, un acompañante de éste o una persona a quien el huésped haya alojado. Tampoco se exigirá responsabilidad al establecimiento si la pérdida proviene de la propia naturaleza de la cosa o de un supuesto de fuerza mayor. Además, al igual que ocurre en el Codice Civile, la obligación de indemnizar no se extiende a los vehículos, a las cosas depositadas en los mismos y a los animales vivos468.

Por su parte, permite el §702 a) la posibilidad de que el huésped renuncie por adelantado a la responsabilidad del hostelero siempre y cuando exceda de la cuantía máxima estipulada en el §702.1, siendo la renuncia efectiva solamente en aquellos casos en los que la declaración del huésped se proporcionó por escrito469.

Otra semejanza con el Código Civil italiano la encontramos en lo establecido por el §703, en el que se exige al huésped avisar al posadero después de tener conocimiento de la pérdida, destrucción o daño, a no ser que dicho daño fuese causado por el hostelero o sus empleados470.

Como se puede percibir, la redacción de los preceptos que el BGB destina a regular la responsabilidad del hostelero guarda gran similitud con los artículos que hacen referencia a tal cuestión en el Codice Civile, lo cual encuentra su

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explicación en que ambos textos fueron reformados como consecuencia del Convenio del Consejo de Europa sobre responsabilidad de los hoteleros por los objetos de los viajeros introducidos en sus establecimientos, que entró en vigor el 15 de febrero de 1967, y cuyas directrices –consistentes en limitar a un máximo la responsabilidad del hostelero por las cosas no custodiadas directamente– han sido recogidas por la legislación interna de los países firmantes a través de las oportunas reformas legislativas471.

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Al margen de los Códigos europeos, la regulación de la responsabilidad del hostelero también se ha contemplado en los distintos Códigos sudamericanos; es por ello conveniente dedicar unas breves líneas a la exposición de...

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