Propiedad horizontal. Modificación de estatutos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Una Comunidad de Propietarios adopta por unanimidad un acuerdo relativo al reparto de los gastos de Comunidad en 1992, modificando la norma estatutaria que consta en la escritura de división horizontal anterior inscrita en el Registro de la Propiedad. Se sigue pleito por dicho acuerdo y el juzgado declara su validez en 2006. Finalmente se otorga una escritura de elevación a público del citado acuerdo en 2010.

La registradora suspende su inscripción:

- por existir propietarios con título inscrito posterior a dicho acuerdo que no han prestado su consentimiento a la modificación,

- porque no se acredita el nombramiento y vigencia de los cargos de Presidente y Secretario que certifican, y - porque la justificación del acuerdo adolece de determinados defectos formales ya que no se especifica el quorum de asistencia de la Junta, ni se precisa si la unanimidad es de los presentes o de todos los copropietarios, ni se da nueva redacción a ninguna norma estatutaria.

El interesado recurre y argumenta que los compradores con posterioridad a la adopción por la Comunidad del acuerdo no inscrito no son terceros de buena fe porque han tenido conocimiento de dichos acuerdos mediante el pago de las cuotas de comunidad correspondientes.

La DGRN confirma la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que es de aplicación el principio de inoponibilidad de lo no inscrito frente a los adquirentes posteriores al acuerdo conforme al artículo 32 LH y 5 LPH. En cuanto a la posible falta de buena fe de los terceros compradores, alegada por el recurrente, escapa a la calificación registral.

Respecto del segundo defecto señala que la forma de acreditar el nombramiento y vigencia de los cargos de la Comunidad es o bien la exhibición al notario y testimonio notarial del Libro de Actas o bien certificado de los acuerdos con exhibición al notario de dicho Libro para que pueda aseverar la vigencia de los cargos certificantes.

Finalmente, en cuanto al tercer defecto, considera que deben de completarse las circunstancias del acuerdo en lo relativo a la forma que se obtuvo la unanimidad.

Comentario.- Dejando de lado las cuestiones formales no acreditadas, resulta sorprendente que se niegue el acceso al Registro de la Propiedad de un acto (el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 1992) válido civilmente, y que ha sido refrendado judicialmente. Ello supone que la DGRN entiende que los compradores posteriores a 1992 no se verán obligados por el citado acuerdo...

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