Prólogo a la presente edición española

AutorIgnacio Czeguhn - Antonio Sánchez Aranda
Páginas13-24

Page 13

Que los procesos de articulación política del Estado, seguidos desde finales del siglo XVIII, pergeñaron diferentes modelos de Estado-Nación, es una cuestión ampliamente tratada por la historiografía. Uno de los primeros en aproximarse a una definición conceptual de nación, el historiador y filólogo Joseph Ernest Renan, habló en su famosa conferencia de la Sorbona en 1882 bajo el título ¿Qué es una nación? –y, en atención de las particulares circunstancias sociales, religiosas, culturales y económicas que contribuyeron a su formación–, de Nación política y Nación cultural, en relación a los procesos seguidos.

Las circunstancias políticas, culturales, económicas… llevaron a distintos caminos por los que consolidar la Nación y, a su vez, a distintos protagonismos de la Justicia en la vertebración del nuevo orden constitucional. ¿Cómo se transitó de la Administración de Justicia al “nuevo” Poder judicial?

Corresponde a Montesquieu, en Del espíritu de las leyes (1748), ser el primer jurista en conectar libertad ciudadana, división de poderes y principio de legalidad. “En los estados despóticos no hay leyes: el juez es su propia regla. En los Estados monárquicos hay una ley que el juez aplica en los casos en que es terminante; en los que no lo es, busca su espíritu (interpretación). En el Gobierno republicano es

Page 14

propio de la naturaleza de la constitución que los jueces sigan la letra de la ley. No hay ciudadano contra el cual se pueda interpretar ninguna ley cuando se trata de sus bienes, de su honor o de su vida». Lógicamente, un análisis comparado de la Historia constitucional que se precie debe analizar, al respecto, la implementación de los principios de división de poderes, legalidad y unidad, para poder comprender la naturaleza del modelo constitucional en cuestión y, en particular, de sus Poderes, del equilibrio existente entre éstos y, por ejemplo, el protagonismo otorgado al judicial en la defensa constitucional. De una posible aproximación comparada permítannos adelantar una inicial hipótesis apodíctica: no todos los Estados nacionales transitaron de igual modo en la definición de sus Poderes –ejecutivo, legislativo y judicial–, ni implementaron una igual relación entre éstos. Tampoco todos definieron un Poder judicial independiente con respecto a los otros dos poderes constituidos.

Al respecto, nos surgen cuestiones que nos van centrando en el tema del presente libro… ¿Existió, en alguna Nación, un equilibrio real entre los poderes constitucionales establecidos? ¿Qué poder asumió el protagonismo en el tránsito del Antiguo Régimen al Estado nacional? ¿Qué modelos judiciales se implementaron? ¿Quedaba sancionaba y garantizada, en todos, la independencia judicial? Sus respectivos Tribunales Supremos, ¿se constituyeron, desde el inicio, en intérpretes últimos –y garantes– del nuevo Ordenamiento constitucional? ¿Qué acaeció con los derechos precedentes –derechos particulares, derecho común…– de los territorios que integran la unidad nacional? ¿Cómo se alcanzó e hizo viable el principio de unidad y justicia igualitaria y, en consecuencia, de igualdad? En definitiva, ¿cómo quedó garantizado el respeto, desde el principio de igualdad, a los derechos fundamentales?

Veamos algunos ejemplos. Eso sí, todos presentan una común característica: en las respuestas a estos interrogantes ningún modelo cuestiona la necesidad de construir un Poder judicial independiente e implementan una Corte Suprema, aunque le otorgan distinta naturaleza.

Sin entrar a analizar el modelo inglés del Common Law que, sin constitución formal o norma escrita, fundamentalmente venían pau-

Page 15

sadamente estableciendo los principios constitucionales, prestamos nuestra atención, en primer lugar, al modelo de los Estados Unidos de América. Asistimos, desde sus inicios, a la plena defensa de un Poder judicial independiente, intérprete último de la Constitución. Afirmaba James Madison, en el Speech on Amendments to the Constitution de 8 de junio de 1789, que uno de los principios fundamentales del nuevo orden constitucional debía ser la independencia judicial y, en particular, de su Tribunal Supremo: “It has been said, that it is unnecessary to load the constitution with this provision, because it was not found effectual in the constitution of the particular states. (…) If they are incorporated into the constitution, independent tribunals of justice will consider themselves in a peculiar manner the guardians of those rights; they will be an impenetrable bulwark against every assumption of power in the legislative or executive; they will be naturally led to resist every encroachment upon rights expressly stipulated for in the constitution by the declaration of rights”.

Al respecto señaló en 1385 Tocqueville, en su análisis De la demo-cracia en América, que “el sistema representativo es adoptado en varios Estados de Europa; pero no creo que hasta el presente ninguna nación del mundo haya constituido el poder judicial de la misma manera que los norteamericanos. (…) Se afirma, por eso, que en los Estados Unidos el juez es uno de los primeros poderes políticos. (…) El juez norteamericano se parece efectivamente a los magistrados de las otras naciones. Sin embargo, está revestido de un inmenso poder político. ¿De dónde viene esto? ¿Se mueve él en el mismo círculo y se sirve de los mismos medios que los demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR