Prólogo

AutorGregorio Robles Morchón
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Cuando en 1995 o a comienzos de 1996 recibí una carta de Giuseppe Zacearía invitándome a formar parte del Comité Científico de la Revista «Ars Interpretandi. Annuario di ermeneutica giuridica», en razón -supuse- de mi simpatía por la filosofía hermenéutica, tuve conocimiento de que en Italia se estaban sentando las bases para un desarrollo amplio y sólido de esta última en el ámbito jurídico. Mi contacto con la hermenéutica, sobre todo alemana, comenzó en la Universidad de Munich, en los seminarios de Arthur Kaufmann. Corría el curso académico 1978/79. Fruto de aquellos estudios fue la Memoria que presenté a las agregaciones en 1982 y después a la cátedra de Palma de Mallorca al año siguiente. Una parte de dicha Memoria la publiqué, con escasos retoques, en 1988, con el título Introducción a la Teoría del Derecho (Ed. Debate), hoy en su sexta edición (2003). En esta obra se plantea la posibilidad programática de abrir la filosofía del derecho a la filosofía del lenguaje y se propone un modelo «hermenéutico-analítico» que se despliega en tres niveles: teoría formal del derecho, teoría de la dogmática y teoría de la decisión jurídica. A este enfoque enseguida lo denominé «teoría comunicacional del derecho», y en ese marco hay que situar mis obras de teoría del derecho, básicamente Las reglas del Derecho y las reglas de los juegos (1984,2. ed, 1988), El Derecho como texto (1998, 2. ed. 2006), Teoría del Derecho. Fundamentos de Teoría comunicacional del Derecho» (1998, 2. ed., 2006) y más recientemente Pluralismo jurídico y relaciones intersistémicas. Ensayo de Teoría comunicacional del Derecho (2007). Digo todo esto para explicar mi interés por dar a conocer la obra de los profesores Giuseppe Zacearía y Francesco Viola. Aunque por mi parte me encuentro más próximo a una hermenéutica tamizada por y dirigida desde un pensamiento básicamente analítico, y creo que esto diferencia a la teoría comunicacional de la teoría hermenéutica del derecho que presentan estos autores, no tengo la menor duda de que entre ambas concepciones hay numerosos puntos en común y si bien no pertenecen exactamente a la misma «familia» sise da entre ellas cierto parentesco. Aquí no voyPage 12 a resaltar cuáles puedan ser esos puntos en común ni las diferencias que las separan, aunque alguna alusión será ineludible. Simplemente me limito a dejar constancia de ese hecho, que en gran medida me ha motivado a emprender la traducción de este libro. Pero junto a esta justificación subjetiva, ya de por sí suficientemente potente, hay una justificación objetiva: el libro que el lector tiene ante sí es un libro importante. No sólo porque sus autores son dos representantes muy sobresalientes de la actual filosofía jurídica italiana, sino sobre todo porque en este libro se expresan de manera certera los principales rasgos de una concepción del derecho basada en la filosofía hermenéutica contemporánea. Los autores, en este sentido, no se adscriben a una escuela concreta de la filosofía hermenéutica sino que hacen suya la tradición hermenéutica general y la aplican al derecho.

Este libro y el pensamiento que sustenta se inscribe en el marco histórico de la crisis del positivismo jurídico. La crítica al descriptivismo epistemológico y a la estrechez de la concepción positivista de la razón, unido al linguistic turn en la filosofía contemporánea, ha llevado a los teóricos del derecho a plantearse alternativas a los modelos de esa corriente del pensamiento jurídico, sin volver no obstante al iusnaturalismo; pues ambos tipos de filosofa jurídica se han enfrentado frontalmente durante mucho tiempo en una especie de diálogo de sordos. Con ello se intenta no sólo superar la angostura de la razón científica positivista sino asimismo salir de ese diálogo, que se ha mostrado rico en matices y posiciones pero a la larga estéril para entender plenamente la vida del derecho. Sin embargo, creo que en la disparidad de tendencias que hoy se perfilan no es oro todo lo que reluce. Sobre todo, hay mucho iusnaturalismo bajo ropajes semánticos autovergonzantes, y mucho menos positivismo realmente fundamentado en el conocimiento de su historia. España, como nos ha pasado en tantas otras cosas, no ha tenido un período -me refiero al pensamiento jurídico-auténticamenté positivista; y eso se nota no sólo en la ausencia de obras de esa tendencia sino, lo que es peor, en el desconocimiento, a veces sorprendente, de la gran tradición del...

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