Prólogo

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco

La reserva de dominio es una cláusula contractual usual en el mercado libre de occidente .Tal pacto se suele añadir a la compraventa a plazos de bienes muebles. Pero posteriormente se generaliza y alcanza a las ventas a plazos también de bienes inmuebles, especialmente la vivienda. La cláusula de reserva ha relanzado el modelo occidental de mercado libre, pues, utilizada como medio de garantizar la venta a plazos, ha permitido adquirir utensilios productivos y bienes de equipo, luego también vehículos de motor y viviendas, a clases imposibilitadas de pagar al contado. Ello ha liberado gran parte de los stoks almacenados por la superproducción típica del industrialismo y también del postindustrialismo. La venta a plazos con pacto de reserva ha servido también para homologar la sociedad, acercando las clases modestas a las pudientes, ambas ahora igualmente capaces de conseguir la satisfacción de sus necesidades económicas comprando a plazos si fuere necesario.

La cláusula de reserva presenta dos problemas capitales: primero, su oponibilidad a los terceros subadquirentes del vendedor o del comprador; segundo, tener que evitar que el comprador, que va satisfaciendo puntualmente los plazos, aunque no todos aún por no haberles llegado el término final para ser pagados, sea privado de la cosa por un embargo de los acreedores del vendedor, que es dueño todavía de ella por virtud de la reserva.

El primer escollo ha sido resuelto, sencillamente mediante la obligación de inscribir la reserva antes de la disposición (del vendedor o del comprador), para que éstos la puedan hacer valer frente a terceros subadquirentes (del uno o del otro). No es, por lo tanto, ya suficiente la constancia de la venta (con reserva) en un documento auténtico de fecha cierta anterior a la subadquisición, pues tal instrumento, útil entre las partes, no es un medio de publicidad. Habiendo un registro especial para inscribir las ventas a plazos de bienes muebles con pacto de reserva, es necesario que tales contratos consten en el mismo a efectos de terceros.

La segunda cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia, utilizando su función complementadora del ordenamiento, mediante conceder al comprador reservatario que va satisfaciendo puntualmente los plazos del precio una acción útil de tercería de dominio frente a embargos trabados durante la reserva por los acreedores del vendedor. De este modo, los tribunales, usando las reglas de aplicación del derecho, han creado un...

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