Procesal Civil

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1 · Legislación

[España]

Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social

Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal

El pasado 29 de febrero de 2015 entró en vigor el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social (en adelante, «RDL 1/2015»).

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El RDL 1/2015 se articula en dos grandes bloques: el primero, relativo a la introducción de medidas urgentes para la reducción de la carga financiera de los deudores, en el que se introducen reformas en la legislación concursal y de tuición de los deudores hipotecarios; y el segundo, en el que se ponen en marcha otras medidas de orden social, siendo estas de distinta naturaleza.

Por lo que se refiere al primer bloque de medidas, deben destacarse las tres grandes novedades que se resumen a continuación:

(i) La instauración de un régimen de exoneración de deudas para los deudores personas físicas en el marco de un procedimiento concursal:

- Se articula un mecanismo de segunda oportunidad para las personas físicas con el que el legislador pretende modular el rigor en la aplicación del principio de responsabilidad universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil.

El RDL 1/2015 modifica el apartado segundo del artículo 178 e introduce un nuevo artículo, el 178 bis LC, que establece la posibilidad de que el deudor persona física de buena fe obtenga el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho una vez concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.

Para que un deudor persona física pueda considerarse de buena fe deben concurrir, de manera simultánea, los siguientes requisitos: (i) que el concurso no haya sido declarado culpable; (ii) que el deudor concursado no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso; (iii) que haya alcanzado o intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial; y (iv) que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 % del importe de los créditos concursales ordinarios.

Además, se exige que el deudor cumpla con uno de los siguientes requisitos de forma alternativa: (i) que acepte someterse a un plan de pagos respecto a las deudas excluidas de la exoneración; (ii) que no haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años; (iii) que no haya rechazado durante los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada; (iv) que no haya incumplido las obligaciones de colaboración del artículo 42; y (v) que acepte la publicación del beneficio de la exoneración de pasivo en el Registro Público Concursal.

Una vez cumplidos todos los requisitos enunciados en los dos párrafos anteriores, y no existiendo oposición por parte de la administración concursal ni de los acreedores personados, el juez del concurso concederá con carácter provisional el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y declarará la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación.

Se faculta a los acreedores concursales para solicitar la revocación del beneficio de exoneración durante los cinco años siguientes a su concesión: (i) si el deudor incurre en alguna circunstancia que hubiera impedido la concesión del beneficio; (ii) si el deudor incumple la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos; (iii) si mejora sustancialmente la situación económica del deudor y puede afrontar el pago de todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos; o (iv) si se constata la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

El juez del concurso dictará auto que reconozca el carácter definitivo del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si no hubiera sido revocado en aquel periodo de cinco años o si, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, el deudor no hubiera podido cumplir en su integridad con el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento al menos la mitad de los ingresos percibidos en el transcurso de los cinco años que no tengan la consideración de inembargables.

- La asimilación del acuerdo extrajudicial de pagos (en adelante, «AEP») a los acuerdos de refinanciación de la disposición adicional cuarta de la LC. El RDL 1/2015 introduce una serie de reformas de carácter técnico en tres ámbitos:

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  1. En primer lugar, se modifica el artículo 231 de la LC para permitir que las personas naturales no empresarias puedan beneficiarse de este tipo de medidas, siempre que la estimación inicial del pasivo no supere los cinco millones de euros. Asimismo, se diseña un procedimiento simplificado para las personas naturales no empresarios y caracterizado por ser exclusivamente notarial.

  2. En segundo lugar, se prevé la creación de formularios normalizados de solicitud, de inventario y de lista de acreedores y se potencia la figura del mediador concursal.

  3. En tercer lugar, en cuanto al contenido del AEP, se amplía el ámbito de aplicación de las quitas, esperas, cesión de bienes o derechos, conversión de deuda en acciones, participaciones o préstamos participativos y otro tipo de instrumentos, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En lo que respecta a sus efectos, el AEP, una vez aprobado, afectará a todos los acreedores, incluidos los créditos con garantía real, salvo los créditos de derecho público, que no se verán afectados por el acuerdo aunque gocen de garantía real.

Por último, conviene destacar que, en relación con las personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, el RDL 1/2015 añade un nuevo inciso al artículo 93.2 de la LC. Además, aclara que el coste de la elaboración del informe para la valoración de las garantías será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal, y no con cargo a los acreedores.

(ii) La modificación del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, para ampliar el ámbito subjetivo de las medidas de tuición de los deudores:

En 2012 se aprobaron medidas para que ciertos deudores hipotecarios -los que tuvieran un especial riesgo de exclusión social si se les aplicaba de forma directa la regulación hipotecaria- pudieran acceder a mecanismos de reestructuración de deuda, a reducirla por medio de quitas y, en último término, a forzar al acreedor hipotecario a aceptar una dación en pago.

Ahora el legislador refuerza este mecanismo de tuición de los deudores hipotecarios, y lo hace por dos vías. Centrándonos en el aspecto meramente subjetivo, el Real Decreto-ley amplía el listado de aquellos deudores considerados especialmente vulnerables, entre los que se incluye a las familias cuya renta sea inferior a 14 mensualidades del IPREM (Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples) y los deudores de edad superior a los 60 años.

Desde el ámbito estrictamente objetivo, se introduce entre los mecanismos de protección la inaplicación de las cláusulas suelo que existan en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por entidades financieras con aquellos deudores situados en los nuevos umbrales de exclusión social.

(iii) La modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, para prorrogar el plazo de suspensión de lanzamientos en procesos de ejecución hipotecaria:

Por medio de la Ley 1/2013, el legislador introdujo una serie de medidas encaminadas a proteger a aquellos deudores hipotecarios que, hallándose en situación de morosidad y afectados por un procedimiento de ejecución hipotecaria, estuviesen en una situación de especial vulnerabilidad o desamparo social. En concreto, se previó que, en ciertas circunstancias, el deudor pudiera solicitar al juez encargado de la llevanza del procedimiento de ejecución hipotecaria que quedase en suspenso por un periodo de dos años la ejecución del lanzamiento de aquellos deudores especialmente vulnerables (como familias numerosas, familias monoparentales con hijos, familias con hijos menores de tres años a su cargo, familias cuyo uno de sus miembros esté afectado por una situación de discapacidad, ejecutados en situación de desempleo y sin acceso a prestaciones, ejecutados que hayan sido víctimas de violencia de género, etc.).

Pues bien, mediante el Real Decreto-ley, se opera una prórroga del periodo de suspensión del lanzamiento, pasando de los dos años inicialmente previstos en la Ley 1/2013 hasta un total de cuatro años.

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Por lo que se refiere al segundo bloque de medidas, cabe una mención especial, por su relevancia, a los siguientes aspectos:

(i) La introducción de medidas en el ámbito tributario dirigidas a garantizar la reactivación económica y la protección de los obligados tributarios más débiles:

El Real Decreto-ley introduce reformas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre Sociedades, en el Impuesto sobre la Renta de los no Residentes y en el Impuesto sobre el Patrimonio, modificaciones todas ellas dirigidas a extender deducciones fiscales a personas especialmente vulnerables y a introducir nuevos incentivos tributarios. En particular, la norma:

- introduce deducciones fiscales, hasta ahora vedadas a ascendientes que formasen parte de una familia numerosa a otros obligados tributarios, como quienes formen parte de una familia monoparental con dos descendientes que dependan financieramente y convivan...

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