Procedimientos penales

AutorLuis Rodríguez Ramos

PROCEDIMIENTOS PENALES

Luis Rodríguez Ramos

1. PLANTEAMIENTO

La existencia de tipos delictivos protectores de la propiedad industrial, analizados en el apartado correspondiente (II), implica también en este capítulo procesal todo lo relativo al procedimiento penal regulado en la LECr, como cauce jurisdiccional de tramitación de las causas correspondientes a tales delitos.

En este subconjunto procesal penal habrá que examinar, en primer término, lo relativo a los llamados «requisitos de procedibilidad» (art. 287 CP) ya aludidos como disposición común a todos los delitos contra la propiedad industrial y a las demás secciones del mismo capítulo. Después, se hace referencia a los órganos jurisdiccionales competentes para instruir y enjuiciar estos procedimientos, y sumariamente a las distintas fases procesales a seguir, para continuar tratando la temática de las «cuestiones prejudiciales civiles o contencioso administrativas», las «medidas cautelares personales y reales», las opciones en cuanto al ejercicio de la «acción civil», la temática de las transacciones judiciales y extrajudiciales, y, en fin, el trámite de la ejecución de la sentencia. En el Anexo I se incluyen modelos documentales abiertos e indicaciones, para cumplimentar estos trámites procesales.

2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

En la «cuarta parte» de esta obra, apartado II, 4., se ha hecho referencia, que se da por reproducida, a las previsiones del art. 287 sobre el carácter semipúblico y público de estos delitos, según afecten sólo al patrimonio de algún o algunos particulares, o al orden socioeconómico y/o a una pluralidad de personas. En el primer caso, sólo los agraviados -sujetos pasivos del delito y de ordinario perjudicados- están legitimados para poner en marcha el proceso penal bien mediante denuncia (arts. 259 y ss LECr), bien mediante querella (arts. 270 y ss LECr); la denuncia puede presentarse ante la policía (comisaría, puesto de la guardia civil, funcionario de las fuerzas y cuerpos de seguridad), ante el Ministerio fiscal o ante el Juzgado de Instrucción (arts. 264 y concordantes LECr y art. 5.º Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981), consistiendo en un relato oral o escrito de los hechos; la querella, ante el juzgado de instrucción competente y, si hubiere varios en el mismo partido judicial, ante el Juzgado Decano o el de guardia (arts. 272 y concordantes LECr); la diferencia entre denuncia y querella, como es sabido, consiste en que mientras con la primera sólo se pretende poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que pueden ser constitutivos de delito, sin mostrar interés alguno en relación con los mismos y, en particular, con el procedimiento penal que pueda derivarse de dicha denuncia, en la querella, además de informar de tales hechos, se ejercita la acción penal y, en su caso, también la civil, solicitando ser tenido por parte acusadora (acusación particular, en este caso) en el futuro proceso o en el que ya se hubiere iniciado (arts. 783 y concordantes LECr).

Si en cambio existe «pluralidad de personas» afectadas o los hechos inciden en «intereses generales», el mismo artículo en su apartado 2. prevé como excepción a la regla general, y de modo tácito, que cualquiera podrá -deberá, en ocasiones, arts. 259 y ss. LECr- denunciar o querellarse por tales hechos contra la propiedad industrial, sea o no perjudicado o agraviado (inclusive ejercitando la acción popular prevista en el art. 101 LECr), siendo preceptiva la apertura de oficio del procedimiento penal, por el juez de instrucción competente que tuviera la notitia criminis.

La excepcional reconversión de estos delitos en públicos, es decir, perseguibles de oficio o a instancia de los no perjudicados, depende de que «la comisión del delito afecte», en régimen alternativo, bien «a los intereses generales», bien «a una pluralidad de personas». La interpretación de estos conceptos indeterminados no es fácil, primero por su abstracción y, en segundo lugar, porque afectan a tres subconjuntos de delitos un tanto heterogéneos (las tres secciones del Capítulo XI del Título XIII del Libro II del Código penal), cuales son los relativos a la propiedad intelectual, a la propiedad industrial y, acentuándose la heterogeneidad en este último subconjunto, los relativos «al mercado y a los consumidores», delitos estos últimos a su vez también muy diversos, pues afectan tanto al secreto empresarial, como a la detración de materias primas, al delito publicitario, a la maquinación para alterar el precio de las cosas, el acto preparatorio de estafa mediante aparatos automáticos de medición y el aprovechamiento de información privilegiada en actuaciones en «mercado organizado, oficial o reconocido».

Por «intereses generales» habría que entender, en el ámbito de la propiedad industrial, los que superasen los intereses de los titulares de patentes, marcas u otros signos distintivos, por afectar las conductas delictivas, además de al derecho al uso exclusivo de los titulares, a instituciones o bienes jurídicos como la libre y leal competencia, de un modo más intenso y/o extenso que el implícito en todo delito contra la propiedad industrial. Por «pluralidad de personas» no es fácil saber qué debe entenderse en este ámbito ahora estudiado, pues por una parte no suelen existir titulares plurales de estos derechos, y por otra, en lo que tiene la propiedad industrial de protección del consumidor frente a imitaciones especialmente en el sector de los signos distintivos, tal potencialidad e inclusive actualidad de tal perjuicio se produciría siempre y cuando los compradores de los productos desconocieran que de una imitación o usurpación se trata, supuestos estos últimos que más bien habría que reconducir para la protección del consumidor al ámbito de los delitos de estafa, si no al del delito publicitario (art. 282).

Ante la aleatoriedad en la determinación de los precedentes conceptos, habrá que esperar a que la jurisprudencia aporte criterios y ejemplos, si bien conviene aclarar que al ser todos los delitos contra la propiedad industrial «menos graves» (arts. 13 y 33 CP), incluso cuando concurran las cualificaciones del artículo 276 como luego se verá, la competencia para enjuiciar estos delitos (art. 14 LECr) será de los Juzgados de lo Penal, con apelación ante las Audiencias provinciales, es decir, que al no existir generalmente la posibilidad de recurso de casación, en pocas ocasiones la interpretación de los conceptos cuestionados podrá unificarla la Sala segunda del Tribunal Supremo y será variopinta en función de la sección de las audiencias que se pronuncien sobre el particular.

3. ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES Y PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Las denuncias o querellas habrá que presentarlas ante el juzgado de instrucción del partido en el que se haya cometido el delito (art. 14, segundo LECr). Excepcionalmente podría corresponder la competencia instrutora a alguno de los Juzgados Centrales de Instrucción (Audiencia Nacional), si se cumplieran las previsiones de los artículos 65 y 88 LOPJ, produciéndose tal hipótesis sólo en relación con el apartado 1, c) del citado artículo 65 que confiere dicha...

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