Procedimiento económico-administrativo

AutorGarrigues Abogados y Asesores Tributarios
Páginas10-11
10
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Además, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación
de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda
su expedición.
Conforme a ello, el TEAC cambia su criterio y considera que sí debe permitir la
compensación en la medida en que hay que entender que el reconocimiento del crédito
está comprendido en el acto que autoriza o acuerda la expedición de la certificación.
2.8 Procedimiento económico-administrativo.- Los plazos para la interposición de
reclamaciones y recursos en los casos de desestimación presunta no comienzan a
correr hasta que no exista una notificación de los recursos procedentes (Tribunal
Económico Administrativo Central. Resolución de 18 de abril de 2013. RG
3351/2010)
En este caso, el reclamante presentó un recurso de reposición, y, posteriormente, ante la
falta de resolución expresa, se estimó resuelto el recurso negativamente y formuló
reclamación económica administrativa. El TEAC analiza si esta reclamación se presentó
en plazo. En este sentido, afirma que:
(a) Un recurso de reposición puede entenderse desestimado por el transcurso del plazo
de un mes desde su interposición.
(b) Tras dicho plazo, hay otro plazo de un mes para interponer reclamación
económico-administrativa. A priori, si la reclamación se interpone más tarde, debe
considerarse extemporánea.
(c) No obstante, el análisis de la figura del silencio administrativo negativo lleva a
otras conclusiones. Así:
Como se ha indicado en otras resoluciones del propio TEAC, actualmente ya
no cabe hablar de actos presuntos desestimatorios, sino sólo de una ficción
legal que abre la posibilidad de impugnación, en beneficio del interesado.
Así, la desestimación por silencio administrativo tiene como único efecto
permitir al interesado la interposición del recurso que resulte procedente.
No hay acto administrativo como tal, al contrario de lo que ocurre en la
estimación por silencio, que tiene a todos los efectos la consideración de acto
administrativo finalizador del procedimiento.
Si el único efecto de la figura es facilitar la interposición del recurso que
resulte procedente, el sometimiento a plazo de la posibilidad de interponer
reclamación debe atemperarse por la exigencia de que se haya informado a los
interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y
notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir
el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o
publicación del correspondiente acuerdo.

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