La problemática de la generalización de la nulidad de contratos revolving y tarjetas con motivo de la aplicación de la antiquísima Ley de Usura

AutorPia Toro Garcia. Marta Alemany Castell
CargoAbogadas Alemany & Asociados Abogados
1 - Qué es un crédito revolving/tarjeta

El controvertido - pero muy generalizado - "crédito revolving" es un contrato a través del cual la entidad financiera (prestamista) pone a disposición del consumidor (prestatario) una cantidad de dinero que éste puede ir utilizando o de la que puede ir "disponiendo", sin necesidad de justificar el destino, hasta un límite máximo autorizado, a través de una tarjeta, en unas ocasiones (medio de disposición), o a través de la solicitud de nuevos importes -dentro del límite máximo aprobado por la prestamista - mediante llamadas telefónicas o por medios telemáticos (on line, por sms…), y cuya devolución o amortización se realiza a través del pago de mensualidades, aplicándose a la cantidad dispuesta del Tipo de interés anual (TIN) pactado en el contrato. Este TIN se refiere siempre al interés remuneratorio.

Conviene aclarar, además, otro concepto importante, el de la Tasa Anual Equivalente (TAE), que se calcula añadiendo otros gastos obligatorios que comporte el crédito, por lo que este valor es habitualmente superior al TIN, ya que incluye además del interés remuneratorio otro tipo de costes o comisiones asociados al crédito.

Otra característica fundamental de este producto es que, con el pago de las mensualidades, la parte destinada a amortizar capital revierte y realimenta el disponible del crédito. Por tanto, a diferencia de un préstamo al consumo tradicional, el crédito revolving - de ahí su nombre "revolvente", no tiene ni un importe total ni un punto final preestablecidos, puesto que no se conocen cuando se contrata, sino que dependerá de las disposiciones y ampliaciones de la línea de crédito que realice el consumidor.

2 - Qué debe analizarse para valorar si un contrato de este tipo estipula un interés superior al "normal"

Por sus características especiales (importes generalmente pequeños, flexibilidad, utilización sin justificar el fin por parte del prestatario, concesión sin excesiva complejidad burocrática, ausencia de garantías, no es necesario disponer de cuenta abierta en la entidad prestamista, búsqueda de financiación externa en muchas casos al no disponer de depósitos, desconocimiento del cliente, incremento de provisiones ante el Banco de España por la cantidad total puesta a disposición), este tipo de créditos tienen en el mercado un precio, eso es un interés remuneratorio y una tasa anual equivalente, superiores a los de otros tipos de préstamos al consumo o personales (financiación de vehículos u otros bienes muebles, etc).

Y esta circunstancia de tener este producto un "precio" superior al de otros tipos de productos financieros al consumo, ha dado origen, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 , a la solicitud por parte de las representaciones procesales de algunos prestatarios - que voluntariamente habían solicitado un crédito de esas características y que en muchos casos lo han devuelto sin incidencias - para que se proceda por parte de los Tribunales a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura a dichos contratos, de tal forma que se pide que los mismos se anulen en virtud del artículo 1 de la referida Ley, con la consecuencia prevista en el artículo 3, por el que de únicamente se ve obligado el prestatario a la devolución del capital prestado, sin ningún tipo de interés.

En respuesta a estas solicitudes de anulación han surgido dos líneas jurisprudenciales en nuestro país:

- Aquella que considera que el contrato está viciado de nulidad porque al comparar el interés aplicable al crédito revolving se observa que este es superior al aplicable habitualmente a otro tipo de créditos al consumo o personales.

El error de esta argumentación radica, a nuestro entender, en que se apoya en una premisa insostenible, y es que se compara el precio de productos muy diferentes entre sí, pues englobados en el crédito al consumo en general están todo tipo de créditos y préstamos, de duración determinada o de importes cerrados y plazos de amortización fijos, o para compra de vehículos, o incluso crédito a tipo cero que otorgan las entidades a sus empleados, todo ello con un claro sesgo del tipo medio a la baja.

Y esta comparación con productos diferentes impide, por definición, conocer el precio real o el interés "normal" de otros contratos similares al que se pone a disposición del Tribunal, por lo que la comparación que realiza el Tribunal solo constata que este producto es más caro que la media de la categoría general - pero en ningún caso llega al fondo de la comparación que requeriría la Ley Azcárate para poder decidir si el contrato estaba viciado de nulidad.

- Aquella que considera que el contrato es plenamente válido y debe surtir sus efectos habida cuenta de que el interés pactado es similar al habitual en el mercado para ese tipo concreto de producto financiero. (Tesis que defendemos).

Y todo ello porque el artículo 1 de la Ley dice que "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales"

Es decir, la discrepancia deriva de las diferentes concepciones sobre cuándo debe entenderse que el interés del contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso.

A este respecto ponemos de manifiesto que están superadas algunas divergencias iniciales y centramos como puntos comúnmente aceptados los siguientes:

- Es cierto que estos contratos, como cualquier préstamo o asimilado, serían susceptibles de anulación por ser un tipo de operación a la que hipotéticamente podría aplicarse la Ley Azcárate si se dieran las circunstancias previstas en la norma.

- No es menos cierto que la comparación no debe hacerse con el interés legal del dinero sino con el interés "normal". El problema surge, precisamente, en la determinación de cuál es ese interés "normal".

- Por otra parte, lo óptimo, por más clarificador y veraz, sería realizar la comparación de la Tasa Anual Equivalente del contrato específico cuya nulidad se pretende con las Tasas anuales equivalentes de otros contratos similares porque, en definitiva, de lo que se trata, es de deducir si el consentimiento del prestatario estaba viciado de nulidad al haber aceptado un precio "anormalmente" alto, todo ello bajo un prisma de abuso o inmoralidad imputables al prestamista.

Planteado así, centraremos las divergencias en...

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