Problemas fundamentales de Derecho Hipotecario

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad de Madrid.
Páginas1177-1224

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A la memoria de don Ramón de la Rica Arenal, con el mayor afecto.

Relaciones entre el código civil y la ley hipotecaria

Fue doctrina general en los años posteriores a nuestra Guerra de Liberación, mantenida por los más ilustres comentaristas, que la Ley Hipotecaria no puede derogar los preceptos del Código civil, por ser éste de categoría superior a aquélla.

Salieron al paso de esta doctrina Ramón de la Rica Arenal y Roca Sastre.

Ramón de la Rica, en una conferencia dada en la IV Semana Notarial de Santander, que Roca califica de magnífica 1, dice que "existe una evidente y necesaria dualidad normativa legal en el régimen jurídico de nuestra propiedad inmueble". "El Código civil no significó ni pudo significar la derogación, en poco o en mucho, ni siquiera la modificación de la Ley Hipotecaria. Con relación a la propiedad inmueble inscrita, la acogida a sus preceptos, esta Ley, como especial, tiene aplicación y vigencia preferente y el Código civil sólo la tiene defectiva. El Código civil lo reconoce taxativa-Page 1178mente. Su artículo 16 dispone que, en las materias que se rijan por Leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones del Código». «Y nadie puede dudar, continúa, que la Ley Hipotecaria era una Ley especial que quedaba subsistente y vigente en su integridad. Además, el Código, dice, remacha bien el clavo en otros numerosísimos artículos, y cita muchos de ellos". "¿Para qué más? Ante la dualidad legislativa, según que se trate de inmuebles inscritos en el Registro o de inmuebles no inscritos, la prelación de los dos textos legales aplicables no admite duda: para los primeros rige con preferencia absoluta la legislación especial hipotecaria, y sólo en lo no previsto por ella, el Código civil; y para los segundos, el Código civil o las legislaciones forales. La Ley fundamental de la propiedad inscrita no es, por tanto, el Código civil, como muchos se complacen en sostener, sino la Ley Hipotecaria."

Roca Sastre dice 2 que, "aunque nuestro sistema inmobiliario registral hay que situarlo indudablemente en el grupo de los más perfectos del mundo", como no hay nada plenamente perfecto, tiene algunos defectos, y uno de los mayores es el sistema de concentración de preceptos, que produce algunos errores de interpretación. Uno de los principales errores "es el que pretende que el Derecho hipotecario es cosa distinta del Derecho civil. Ha dado base a esta concepción errónea la existencia de un cuerpo de preceptos formado por la Ley Hipotecaria y su Reglamento, completamente desgajado del Código civil, y lo ha fortalecido la denominación misma de Ley Hipotecaria". "En un solo Cuerpo legal están contenidos, junto con los preceptos de índole estrictamente registral, otros preceptos: unos de carácter sustantivo, que debieran figurar en el Código civil, y otros de naturaleza procesal, que, como tales, deberían contenerse en la Ley de Enjuiciamiento Civil." Entre los preceptos de índole civil, que deberían figurar en el Código civil, señala a los artículos 32. 34, 37 y 38 de la Ley Hipotecaria. Examina con gran meticulosidad las causas que motivaron la existencia de dos Cuerpos legales, como son la Ley Hipotecaria y el Código civil, y añade que este sistema, no sólo no ofrece ninguna ventaja, sino que origina serias desventajas; yPage 1179 entre ellas, la que ocupa un lugar relevante es una que toca a la propia esencia, categoría y jerarquía de los preceptos hipotecarios de carácter sustantivo. "A fuerza de hablar de la Ley Hipotecaria como algo separado del Código civil, se ha venido a crear un falso clima o equivocado ambiente de signo jerarquizados en detrimento de la consideración, rango y categoría civil de los preceptos de la Ley Hipotecaria, especialmente de los de carácter sustantivo o material." Estima que no es urgente proceder a la reforma legislativa, sino simplemente que lo que obedece a una mera circustancia histórica no se haga servir de base para construir un muro de separación entre el Derecho civil y el Derecho hipotecario y "establecer diferencias entre lo que no es más que una misma y sola cosa". "No tenemos que cansarnos nunca de afirmar y repetir que el Derecho hipotecario es Derecho civil, y que, por tanto, la Ley Hipotecaria es sustancialmente legislación civil, de modo que sus preceptos básicos o fundamentales de dicha Ley es como si estuviesen materialmente colocados en los títulos correspondientes del Código, con categoría y consideración de textos codificados."

Creemos conveniente hacer las dos siguientes observaciones: Que Roca fundamenta su opinión con antecedentes históricos y con razonamientos brillantísimos, pero sin aducir en defensa de su tesis ningún texto legal. Que entre la doctrina de Roca Sastre y la de Ramón de la Rica Arenal hay una gran diferencia, pues mientras Roca entiende que los preceptos sustantivos de la Ley Hipotecaria tienen el mismo valor que los artículos del Código, Ramón de la Rica opina que para los inmuebles inscritos en el Registro rige con preferencia absoluta la legislación hipotecaria.

Lacruz Berdejo dice que, "si bien, en principio, como primer Cuerpo de Derecho sustantivo, el Código civil podía ser superior a la Ley Hipotecaria, con todo, en virtud del artículo 608, la Ley debía seguir rigiendo conjuntamente con él y como si sus reglas formasen parte del mismo. La Ley Hipotecaria, en su parte sustantiva, es un trozo del Código civil". "No hay así problema de precedencia entre el Código y la Ley, por cuanto ambos cuerpos son una misma cosa, y la colisión de normas ha de resolverse como si se tratase de preceptos que se hallan en el mismo cuerpo legal". Añade que resulta difícil una duplicidad de textos legales contra-Page 1180dictorios, porque hay una a modo de distribución de competencias que hace casi imposible el choque. Impugna la afirmación de Ramón de la Rica de que la Ley Hipotecaria tiene aplicación preferente al Código en la propiedad inscrita, entre otras razones, porque "en ninguna parte se dice que los preceptos de la Ley Hipotecaria han de tener categoría superior a los del Código civil" 3. Como puede observarse, es la misma opinión de Roca de que la ley Hipotecaria y el Código civil son una misma cosa, si bien aduce en defensa de su tesis el artículo 608 del Código, añadiendo que resulta difícil la duplicidad de textos legales contradictorios. Por nuestra parte, en el último trabajo publicado en esta Revista 4, mantuvimos la opinión coincidente sólo en parte con la de Ramón de la Rica, de que la Ley Hipotecaria tiene cierta preferencia sobre el Código civil: Fundábamos nuestra opinión en el artículo 608 del Código, no en el 16 del mismo, y, sobre todo, que la preferencia de aplicación de la Ley Hipotecaria sobre el Código civil está limitada a las materias que señala el referido artículo 608 del mismo, que es un artículo especial y concreto para regular las relaciones entre esos cuerpos legales, a diferencia del artículo 16, que es un precepto general para todas las Leyes especiales. El artículo 608 del Código ordena que "se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria" en las tres ramas siguientes: 1.a Para determinar los títulos sujetos a la inscripción o anotación. 2.a Para determinar la forma y extinción de las inscripciones y anotaciones y la manera de llevar el Registro. 3.a Para determinar los efectos de las inscripciones y anotaciones y el valor de los asientos del Registro. Sólo las materias primera y tercera pueden motivar conflictos con el Código, y sólo en eso tiene la Ley preferencia sobre el Código. Pero no hay duda de que en ambas materias hay conflicto entre esos cuerpos legales. En cuanto a los títulos inscribibles, entendimos que no es necesaria la tradición para su inscripción en el Registro, puesto que la Ley no lo exige. Y en cuanto a los efectos de la inscripción, entendimos también que se producen sin necesidad de la tradición. Esto es especialmente importante en relación con el artículo 34 de la Ley. Como ordena el artículo 608 del Código, los efectos del artículo 34 de la Ley se producenPage 1181 sin necesidad de tradición, puesto que este artículo no exige, entre sus requisitos, el de la tradición. Y, como ese artículo dice que «será mantenido en su adquisición», resulta que el derecho real se adquiere sin tradición. Esta es la doctrina que, reiteradamente, mantuvimos en el expresado estudio.

Amorós Guardiola 5 se declara partidario de lo que llama "feliz intuición de De la Rica", y añade que, "según este autor, coexisten en nuestro Derecho una dualidad de normas: las de la Ley Hipotecaria, que rigen la propiedad inmueble inscrita, y las del Código civil, que se aplica más bien a la propiedad no inscrita". "Nuestra legislación hipotecaria integrada también por los pocos preceptos que el Código civil dedica a esta materia; por ejemplo, artículo 1.473 se aplica como Ley especial a las relaciones regístrales; y resulta así que el campo de aplicación del Código, aunque general, supletorio y extensivo a todas las materias y situaciones, queda un poco al margen de la protección de los derechos inscritos, regulados preferentemente por la Ley Hipotecaria por expresa remisión del propio Código». Termina diciendo que la Ley Hipotecaria tiene un campo propio y preferente de actuación, que son los derechos inscritos, mientras que el Código civil se inhibe en principio de estos problemas, que atribuye a la Ley especial sobre la materia. Como puede observarse, Amorós Guardiola acepta la doctrina de Ramón de la Rica, con la novedad de considerar legislación hipotecaria preferente los preceptos de Derecho hipotecario contenidos en el Código...

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