El problema de la jurisdicción competente

AutorVictor Manuel Seligrat Gonzalez
Páginas185-191

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En cuanto a un aspecto que no fue introducido en el proceso, pero de gran importancia en este y venideros casos, la jurisdicción competente, debemos preguntarnos, si a pesar de que es asunto donde procede una clara aplicación del Código Civil, no existe por otro lado, un vínculo con el Derecho del Trabajo, y aunque no sea a efectos de derecho sustantivo, no sea quizás más oportuno, desde un punto de vista procesal, que el conocimiento del asunto hubiera recaído en los órganos jurisdiccionales del orden social. En efecto, el contrato de futbolista no profesional o "amateur", considerado aisladamente estaría fuera de la órbita del Derecho del Trabajo, pero la realidad de la finalidad negocial es más bien otra, ya que todo el entramado, gira en torno al aseguramiento de que el menor seguiría militando en las filas del F.C. Barcelona, una vez alcanzada la mayoría de edad, en ese momento, ya sí, en virtud de la relación laboral especial de los deportistas profesionales. Por este motivo, es precisamente por el que existe otro contrato "complementario" al de jugador no profesional, esto es, el precontrato celebrado por los representantes legales del Señor Baena cuando éste tenía sólo 13 años, donde se comprometía el menor a suscribir la mencionada relación laboral especial de deportista profesional, una vez alcanzada la mayoría de edad.

Por todo lo anterior, considero que el problema radica en determinar el elemento teleológico del citado precontrato, en orden a dilucidar si la competencia judicial debería haber recaído en el orden jurisdic-

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cional social en lugar del orden civil. Así, si la finalidad era establecer una relación laboral especial de deportista profesional, parecería que sería más correcto que la competencia fuera atribuida al orden social, al margen de que debiera aplicar el Código Civil, ante la carencia de regulación del Real Decreto 1006/1985. Carencia de regulación, que no sólo se manifiesta en la moderación judicial de la pena (artículo 1152 y siguientes del Código Civil), sino en aspectos de representación de los progenitores (artículos 1259 y 166 del Código Civil).

Al respecto de este problema procesal, debe decirse que desde hace ya algún tiempo que algunos Tribunales del orden social, han afirmado su competencia para conocer de demandas relacionadas con las actividades previas a la perfección del contrato de trabajo. Este posicionamiento implicaría ir en dirección opuesta a aquella otra postura que sostenía que la celebración del contrato laboral supondría una especie de "paso de ecuador", a partir del cual los conflictos judiciales vendrían atribuidos al orden social, atribuyéndose a la jurisdicción civil los pleitos en torno a las relaciones preliminares, incluyendo los precontratos206(que sería el caso del Señor Baena). No obstante, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo aquí analizada, parece no seguirse esta tesis mayoritaria de los Tribunales del orden social, ya que ni siquiera el Tribunal plantea su posible incompetencia jurisdiccional, a pesar de que ninguna de las partes solicitara la competencia del orden social. Por ello, al día de la fecha, los Tribunales del orden social se entienden competentes para conocer de litigios relativos a las fases y tratos previos a la formalización del contrato de trabajo207, incluyendo la figura del precontrato de trabajo. El principal argumento del que hacen uso los Tribunales del orden social, consiste en que las situaciones previas a la celebración del contrato laboral, participan

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de la naturaleza de éste, por lo que deben ser encomendadas a la misma rama judicial que la relación de trabajo208, unido a que las fases preliminares han de ser juzgadas por el mismo orden que conoce del vínculo definitivo, pues forman con él un todo inseparable informado del mismo carácter laboral209. En este sentido, existe un notorio sector doctrina científica210y Jurisprudencia211que conviene en la competencia del orden social para conocer de los litigios provocados por los tratos conducentes a la concertación de una relación laboral, con independencia de que ésta finalmente llegara a existir, aspecto que ha sido puesto de manifiesto por la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, que incluso en el caso extremo de que se demande a la Administración por negarse a formalizar un contrato de trabajo con quien ha superado las pruebas convocadas al efecto es competente la Jurisdicción Social y no la Contencioso-Administrativa, en función del carácter precontractual atribuible a esa situación. En sentido contrario, también encontramos Jurisprudencia, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 febrero...

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