Principios legales. Aplicación de las normas: fraude de Ley

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Sentencias

1) Cuando no hay incumplimientos legales ni abuso de formas jurídicas, estamos ante la economía de opción. STSJ de La Rioja de 13-7-00. P. Sr. Ruiz de Palacios Villaverde. JT 2000/1577.

Fundamento Jurídico 7º: Sin embargo, dicha afirmación resulta interesante a los efectos de que la Sala vislumbra que lo que en el presente expediente se ha calificado como simulación, en su presentación administrativa, tiene visos de parecer una actuación en fraude de ley, «ex» artículo 24 LGT. Ello nos parece una clara vulneración del procedimiento tributario (no se instruyó expediente «ad hoc»), siendo además una actuación en la que se han aplicado sanciones tributarias, de difícil justificación en expedientes de dicha naturaleza. Al margen de la merma de garantías que para el contribuyente supondría dicho comportamiento, el análisis precedente de la Sala sirve también para invalidar una actuación de dicha naturaleza, aunque pudiera haber sido, visto el iter administrativo seguido, procedente en su tramitación.

La economía de opción del sujeto, en cuanto que no supone el abuso de formas jurídicas, y que la Inspección no pone de manifiesto incumplimientos legales, es válida y hace cierto el brocárdico latino sobre la simulación y fraude «non praesumitur fraus et simulatio ubi inter eosdem, alia aperta via, idem fieri potuit». La Administración no puede pretender evitar que el contribuyente, conocedor del estado de las actuaciones del legislador, diseñe en el tiempo operaciones previendo un tratamiento más beneficioso a sus intereses, siempre que se sirva de la normativa vigente aplicada e interpretada en función de la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible, con respeto a los principios constitucionales (v. gr., seguridad jurídica, artículo 9, capacidad económica, artículo 31 y legalidad, artículo 25), tal como tiene declarado el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia de la que es exponente su sentencia de 22 de mayo de 1998 (RJ 1998/4301) .

2) Eludir el tributo significa una elusión ilícita del mismo y no el ahorro lícito de impuestos mediante la realización de actos previstos por la ley. STSJ de Navarra de 16-4-01. P. Sr. Barberena Belzunce. JT 2001/360.

Fundamento Jurídico 6º: Como acertadamente señala la representación procesal de la recurrente, las inversiones por ella realizadas en bonos austriacos obedecen a una motivación económica perfectamente válida, racional, lícita y legítima, como es la de aprovecharse de la...

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