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Principios de la fiscalidad internacional: no discriminación
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) La aplicación del articulo 68 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a una Unión Temporal de Empresas en la que participa un establecimiento permanente de una entidad residente en Dinamarca no es, en principio, discriminatoria. Consulta de la DGT de 26-04.02, núm. 0635-02.
¿En primer lugar, debe hacerse notar que el mencionado artículo 68.1 a) de la Ley 43/1995, del IS sí contempla la forma de tributar de una entidad no residente que forme parte de una unión temporal de empresas, si bien este tratamiento no coincide con el que se debe dar a una empresa residente que forme parte de esa misma unión temporal de empresas. Siendo esto así, no cabe ignorar este hecho, de modo que, en principio, teniendo en cuenta sólo la legislación interna, nunca un establecimiento permanente de un no residente puede pedir trato de residente. La superposición a la norma interna del principio de no discriminación no debe suponer, tal y como ya se ha expuesto, utilizar siempre idénticos métodos de tributación para los establecimientos permanentes y las empresas residentes, por lo que, a priori, el artículo 68 de la LIS puede dar un tratamiento diferenciado a los establecimientos permanentes, a pesar de la existencia de un Convenio de doble imposición que contenga cláusula de no discriminación.
Por otro lado, el consultante no hace referencia a cómo se ve perjudicado o, en términos del Modelo de Convenio de la OCDE, en qué medida se produce una "imposición más gravosa" para el establecimiento permanente, como consecuencia de la aplicación literal del artículo 68 de la LIS a su caso concreto. Dicha aplicación supone que no se le imputará la parte de la base imponible que le corresponda, sino que...
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