Estudio y aplicación del principio general de subrogación real en el Derecho de Sucesiones.

AutorM. Luisa Marín Padilla
CargoProfesora Adjunta de Derecho Civil Zaragoza
Páginas1399-1476

Page 1399

(*)
A) La subrogación real en la comunidad hereditaria y adjudicación a cada uno de su parte

La comunidad hereditaria no la regula nuestro Código Civil propiamente, sino en su fase de partición, lo que explica en cierta forma los debates que se han producido entre la doctrina y la jurisprudencia sobre la naturaleza de la comunidad hereditaria. La consideración de la comunidad, como ya sabemos, varía según se la considera como comunidad de Page 1400 tipo germánico o romano. La segunda supone que hay tantas comunidades por cuotas como objetos singulares y que los créditos y las deudas se dividen automáticamente entre los coherederos al abrirse la sucesión. Acatan este sistema Francia e Italia. Por su parte, la llamada comunidad germánica o en mano común comprende tanto el activo como el pasivo del causante y tiene por objeto un patrimonio autónomo, sobre el cual los coherederos tienen unos derechos indeterminados sobre la totalidad, pero ningún derecho concreto sobre los bienes singulares. En la actualidad este sistema es el seguido en España por la doctrina y la jurisprudencia, siendo muy discutido si existe o no el llamado «derecho hereditario in abstracto» que tiene cada coheredero sobre la masa 1.

Pero dejando aparte el problema de la naturaleza de la comunidad hereditaria y de si existe o no ese derecho, diremos que mientras exista esa indivisión de la herencia estamos en presencia de un patrimonio especial sujeto a administración o, como dice Lacruz Berdejo 2, «forman un patrimonio autónomo sometido a un régimen especial de administración, uso, disfrute y disposición...», y, por tanto, decimos nosotros, estamos ante un campo propicio, por encima de cualquier otro, para que entre en juego el principio de la subrogación real. La misión de este principio general será asegurar la integridad de este patrimonio, haciendo que los bienes que procedan de los antiguos hereditarios caigan en la indivisión y se les apliquen las reglas de este régimen, es decir, que no sólo sustituirán los nuevos bienes a los antiguos, sino que se someterán a su mismo régimen jurídico.

La subrogación real en la comunidad hereditaria es estudiada por la mayoría de los autores con relación a la idea de universitas. Ferrandis Page 1401 Vilella 3, después de un estudio de la crisis del concepto de herencia como universitas iuris, dice que el .principio de la subrogación real es característico de la universitas. García Valdecasas 4 la considera como patrimonio separado, y Robert Gary 5 considera que la sustitución de unos bienes por otros no tiene su origen en esa pretendida subrogación, sino en el carácter fungible de todos los elementos de una universalidad de derecho. Lo que se tiene en cuenta, dice este último, no es la individualidad material de cada objeto, sino su valor pecuniario; el carácter abstracto que hace de las universalidades un todo jurídico se debe a la noción de fungibilidad.

Este concepto de la subrogación real como fundamentada en la fungibilidad absoluta de los elementos que componen las llamadas universitas iuris y facti, y más tarde la noción de patrimonio, ya establecimos que fue la fase y explicación de la subrogación real en una etapa de su evolución histórica (Derecho romano justinianeo, Derecho común hasta principios del siglo XIX); pero en la actualidad está unánimemente rechazada por la doctrina y jurisprudencia, ya que la subrogación real supone una fungibilidad relativa y la consideración de los bienes por su individualidad material y por su valor pecuniario conjuntamente.

Además de lo ya dicho en mi primer trabajo, podemos citar, como contrarios a la idea de universitas y patrimonio como unidad orgánica, a Chamorro 6, para quien ya no sirve la doctrina de la res universal, ya que no hay razón para considerar el patrimonio como objeto independiente y autónomo de derecho, pues no hay un derecho único sobre el patrimonio ni existe la unidad patrimonial. Lo universal para el Código Civil no es la masa ni el derecho, sino el título: el derecho hereditario in abstracto no existe. Federico de Castro 7 no niega la unidad patrimonial; lo que niega es que el patrimonio funcione como objeto de derecho subjetivo. La unidad patrimonial abstracta debe, no obstante, defenderse para mantener su función de unidad de garantía en favor de los acreedores y para simplificar las relaciones internas cuando concurren varios titulares. COSSÍO, Sanz Fernández y Núñez Lagos 8 desconocen la posibilidad de un derecho sobre la masa hereditaria en conjunto y sólo admiten derechos sobre los bienes particulares que la integran. Por último, Page 1402 podemos citar a Cicu, que niega exista en el complejo hereditario un nexo que lo reduzca a unidad orgánica. La herencia-dice-no es sino el conjunto de bienes que corresponden al difunto y que le sobreviven. Su característica viene dada por el modo de pasar al patrimonio del heredero: «Subentrando éste en todas las relaciones jurídicas transmisibles, viene a adquirir un conjunto indeterminado de bienes y a subentrar en un conjunto indeterminado de obligaciones».

La subrogación real, tal como la consideramos, supone una fungibilidad relativa de los bienes y la consideración de éstos en su cualidad material, fundamental para la subrogación real y para que se produzca su condición primordial, que es la relación de procedencia u origen. Para que un bien proceda de otro ha de considerarse la materia de este bien; la sustitución de valores simplemente es contraria a la subrogación real.

Pero volviendo al estudio de la subrogación real en la comunidad hereditaria, es imprescindible recordar lo establecido, en el Derecho romano clásico, en la acción de petición de herencia (S. C. Juvenciano. Dig. 5. 3, 18-5 y 20), por la cual se comprendían en la herencia no sólo las cosas que fueron compradas por causa de la herencia o por necesidad para la herencia, sino también las compradas con dinero de la herencia o sin el dinero de la herencia, pero que la compra fuera de gran utilidad para la herencia. Este antecedente de la subrogación real ha sido aceptado por el BGB alemán para establecer la subrogación real en la comunidad hereditaria, y en especial en los patrimonios separados. Pertenece a la comunidad hereditaria por subrogación real 9, «lo adquirido en virtud de un derecho perteneciente al caudal relicto o como resarcimiento por la destrucción, perjuicio o sustracción de un objeto de dicho patrimonio hereditario perteneciente al mismo» (parágrafo 2.021, regl. 1, BGB). En contraposición con el parágrafo 2.019 del BGB y para que no se crea que pertenece a los coherederos en el sentido de simple copropiedad, el parágrafo dice expresamente que pertenece al caudal relicto como objeto del patrimonio en mano común.

También pertenece a la comunidad por subrogación real lo adquirido mediante un negocio jurídico que se refiera al caudal relicto. Claro está que se sobreentiende que siempre que la contraprestación sea del caudal, pues en caso contrario no se daría esta. El parágrafo 2.041 presupone tan sólo que el negocio jurídico se haya concluido subjetivamente con relación al caudal relicto y pueda ser puesto objetivamente en relación con él. Por ejemplo, si un coheredero proporciona un accesorio para una finca hereditaria, se convierte en objeto del caudal relicto y, por tanto, forma parte Page 1403 del patrimonio común, aunque el adquirente lo haya pagado con sus propios medios, salvo el correspondiente resarcimiento 10. Hay que considerar siempre-dice Kipp 11-que se considera que está dada la relación del negocio jurídico con el caudal relicto cuando la contrapartida de la adquisición ha sido tomada de éste, y ello tanto si los coherederos disponen conjuntamente como si lo hace uno solo en nombre de todos, o cuando se pierde algo para el caudal mediante enajenación efectuada por uno solo.

Para nosotros solamente en el caso de que estas mejoras se paguen con dinero del caudal relicto será aplicable el principio de subrogación real, pues, como ya hemos dicho, una subrogación real por la simple voluntad de los particulares, sin respetar el principio de procedencia, no es subrogación real en nuestro Derecho. En cuanto a que por subrogación real pertenece a la comunidad todo lo adquirido en virtud de un derecho perteneciente al caudal relicto, creemos que para saber si se da o no la subrogación real hay que examinar antes el derecho de que se trate, y si del derecho ha de entrar en el caudal relicto un bien que proceda de otro antiguo perteneciente a la herencia indivisa. La regla general establecida por el Derecho alemán, para nosotros no siempre es aceptable en todos los supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR