Principio de igualdad tributaria

AutorRafael Calvo Ortega (director)
SENTENCIAS

1) La determinación singular de la cuota cameral para Canarias no es contraria al principio de igualdad. STSJ de Canarias/S.C. de Tenerife de 22-1-01. P. Sr. Acevedo y Campos. JT 2001/1219.

Fundamento Jurídico 1º: ¿Respecto de la primera de las cuestiones, debe decirse que la razón objetiva y razonable del tratamiento desigual de la Ley 19/1994, incluida su Disposición adicional 7ª, es, como dice el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, restablecer la igualdad de Canarias respecto al resto de España. Y, por ello, el que la Disposición adicional 7ª de la Ley 19/1994 establezca un régimen de determinación de la cuota del recurso cameral diferente al establecido en el artículo 12.1 c) de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, y que, en algún caso, como dice la parte actora, ese régimen determine una cuota superior a la del régimen general, no significa, en sí mismo, que ese régimen y aquella Disposición sea inconstitucional, ya que esa diferencia de trato legal viene impuesta por el mismo Régimen Económico Fiscal de Canarias, que en el artículo 27 de la Ley 19/1994, establece la Reserva para Inversiones en Canarias. De ahí que esta diferenciación que establece la Disposición adicional 7 de la Ley 19/1994, sea constitucionalmente lícita, ya que, a juicio de esta Sala, no se trata de una desigualdad artificiosa o injustificada, como pretende dar a entender la parte actora, sino que viene justificada por las propias singularidades del Régimen Económico Fiscal de Canarias que la Constitución garantiza y protege en su Disposición adicional 3ª¿.

2) La igualdad jurídica exige que las situaciones que se comparan sean iguales. STC de 29-10-01. P. Sr. Jiménez Sánchez. JT 2002/212.

Fundamento Jurídico 5º: ¿Ciertamente, para que quienes están casados y separados legalmente puedan hacer la declaración conjunta sólo es preciso que acumulen sus rentas a la de los hijos menores que con ellos convivan, sin que en este caso, a diferencia de quienes mantienen el vínculo matrimonial, deban (ni puedan) integrar en la declaración las rentas del otro cónyuge separado. Esta circunstancia, empero, no permite afirmar que la norma tributaria discrimina a quienes están casados y no separados legalmente frente a quienes se han separado mediante resolución judicial, dado que, como advierte el Abogado del Estado, el diverso trato responde a que las situaciones jurídicas consideradas son diferentes. En efecto, parece evidente que la convivencia como obligación jurídica es uno de los elementos que ha tenido en cuenta el legislador en el ámbito tributario, al igual que en otros sectores del Ordenamiento (así, en el art. 3.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita), a la hora de delimitar quiénes integran las unidades familiares a las que se permite optar por la tributación conjunta. Y mientras que los padres casados y no separados «están obligados a vivir juntos» (art. 68 CC), y se presume legalmente que así lo hacen (art. 69 CC), debiendo tener en su compañía a los hijos bajo su potestad (art. 154.1 CC), por el contrario, «la sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados» (art. 83 CC), y los hijos pueden convivir solamente con uno de los cónyuges separados (arts. 91 y ss. CC, y art. 156 CC). Al ser efecto característico de la separación legal el cese de la convivencia de los...

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