El principio de igualdad

AutorJosé María González-Zapatero
Páginas131-160

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José María González-Zapatero

Resumen: Idea original de la norma jurídica como ley científica condicional. El Bien Común. Conocimientos jurídicos experimentales. Sistematización del Derecho: el primer principio, sus corolarios y otros principios generales deducibles. El principio de igualdad y el de no discriminación. Valor constante y transfinito de los bienes jurídicos fundamentales meta-físicos, individuales o colectivos. Su subsistencia tras la desaparición de los bienes jurídicos fundamentales materiales a los que están asociados.

Palabras clave: Estructura de la norma jurídica como ley científi ca. El Bien Común. Conocimientos jurídicos experimentales. Sistematización del Derecho. El principio de igualdad y el de no discriminación. Bienes jurídicos transfinitos.

Abstract: original concept of the legal norm as a conditional scientific law. . The Common Good. Diferent juristic experimental knowledge. Systematization of Law: The fi rst principle of Law and other deductible general principles. The principles of equality and non-discrimination. Constant and transfinite value of metaphysical fundamental legal goods. Their survival after the end of the material fundamental legal goods to whom they are associated.

Keywords: Structure of the legal norm a scientifi c law. The Common Good. Diferent juristic experimental knowledge. Systematization of Law. Tansfinite legal goods.

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1. Introducción La estructura de la norma jurídica. El bien común. El primer principio del derecho, conocimientos jurídicos experimentales y la sistematización del derecho. El valor de los bienes jurídicos, el primer principio, sus corolarios y otros principios generales deducibles. El derecho natural

Como ya indicamos en nuestra primera ponencia (1) el principio de igualdad, recogido en el art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”.

Es un principio básico del Derecho Natural, –para muchos de los que mantenemos que es un Derecho universal; es decir, que no varía en el espacio y en el tiempo; o, más concretamente, en ningún lugar del mundo y en ninguna época– haya sido mejor o peor conocido en sitios y tiempos diferentes: un Derecho inmutable.

(Quienes no admitan la existencia de un Derecho Universal, deberán considerar el Derecho Natural formado por las normas jurídicas ideales en un tiempo o/y lugar determinado; Derecho ideal, que –necesariamente– tendrán presente para criticar la injusticia del Derecho positivo vigente y proponer su mejora).

Principio sí, pero no norma; pues no es un deber, sino que configura el Bien Común en el Derecho Natural: concreta la defi nición del Bien Común de la Teoría General del Derecho; y, por ende, el suceso segundo del primer principio, no condicionado del Derecho.

Explicamos entonces, por qué –en nuestra opinión– las leyes jurídicas naturales tienen la misma estructura de una ley científi ca natural condicional (así como las leyes jurídicas positivas, la tienen de una ley científica técnica; así mismo condicional).

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La inmensa mayoría de ellas –como la inmensa mayoría del resto de leyes científicas– consistentes en la relación –necesaria, no contingente, siempre existente– entre una condición y otra relación condicional de sucesos –no necesaria, contingente, no siempre existente–: un suceso primero, que es una acción; y un suceso segundo, que es un fenómeno; es decir, manifestación de una acción.

Más concretamente, las jurídicas, consistentes en una relación condicional –necesaria, no contingente, siempre existente– de un hecho jurídico –cuyo género es el supuesto de hecho en la terminología de Kelsen, el tipo en las normas penales– con otra relación condicional –no necesaria, contingente, no siempre existente– entre una conducta humana y el Bien Común.

Si la ley jurídica natural incluye un deber, la relación es de necesidad y suficiencia de un hecho jurídico para un deber: la necesidad y suficiencia de una conducta humana –por ello debida– para evitar (prevenir o reparar) un mal jurídico: la lesión o puesta en peligro del Bien Común.

(Omitimos en este trabajo, en aras de la brevedad, la consideración de las leyes como imposibilidades, en vez de necesidades; remitiendo al lector, nuevamente, a la ponencia anterior).

Y si no incluye un deber, la relación es de suficiencia, pero no necesidad, de un hecho jurídico para una relación jurídica que no es un deber: la suficiencia, pero no necesidad1, de una conducta –no obligatoria– de evitación (prevención o reparación) de un mal jurídico; o para producir un bien jurídico aumentando el Bien Común.

Expusimos, también, por qué entendemos, que toda norma jurídica natural –y las leyes de la Teoría general del Derecho, formadas por sus conceptos sin precisar los bienes– tiene por suceso segundo el conjunto de bienes que constituye el Bien Común: porque la justicia o juridicidad de cualquier acto, obligatorio o voluntario, es –precisamente– su aptitud para mantener, restablecer o incrementar el Bien Común; y se determina por su conformidad al género del suceso primero de una norma cuyo su-

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ceso segundo es este conjunto de bienes; que –como conjunto– es efecto, manifestación de acción: fenómeno y no acción.

Hemos dicho –continuábamos– que las leyes de la Teoría General del Derecho tienen por suceso segundo al Bien Común, y que éste es un conjunto de bienes; aun cuando en las leyes de la Teoría General no se precisan.

Añadimos ahora, que es el conjunto óptimo de los bienes individuales y colectivos, materiales e inmateriales –psicológicos o metafísicos–, de todos los miembros de la comunidad que se considera.

En realidad, el Bien Común es el conjunto óptimo de los bienes, individuales y colectivos, de todos los hombres. Pero cabe considerar bienes comunes de comunidades más pequeñas: familia, asociación o fundación, comunidad local, regional, nacional o internacional.

Conjunto óptimo, porque está formado por todos los bienes no incompatibles; y aquellos que devienen incompatibles con otros –por alguna razón– y por su valor superior deben prevalecer.

Sin esta salvedad, no podríamos resolver los casos en que no pueden subsistir, a la vez, dos o más bienes. Incurriríamos en contradicción, sosteniendo la juridicidad o justicia de las conductas necesarias para el mantenimiento de ambos.

Debe precisarse que los bienes del Bien Común no son solamente los actuales, sino también los futuros; o mejor, la probabilidad del bien futuro; y su valor, el porcentaje del valor del bien correspondiente a la probabilidad de su acaecimiento: v. gr., si la probabilidad es del 80%, el 80% del valor del bien.

Y los males jurídicos, no solamente la lesión –destrucción o menoscabo– de un bien, sino también su puesta en peligro; es decir, un riesgo, la probabilidad de lesión; cuyo valor, así mismo, coincide con el de la probabilidad de actualización.

Sin embargo –insistimos–, la Teoría General del Derecho –en nuestra concepción– se ocupa del Bien Común sin precisar los bienes que lo componen; esto es, sin determinación de género, número y categoría, que es materia del Derecho Natural.

El único bien jurídico que puede ser objeto de la Teoría General, porque no requiere la determinación a la que acabamos de referirnos, es la seguridad jurídica; entendida como certeza de las relaciones

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jurídicas y sus elementos: es decir, de la existencia de las necesidades o imposibilidades y de cuáles son sus conductas, sus efectos y los sujetos activo y pasivo.

Seguridad jurídica, a cuyo servicio están las normas de proceso y procedimiento; y, en parte, la labor legislativa de la comunidad o sus representantes.

Parafraseando a Sto. Tomás de Aquino, que en la Summa formula el primer precepto de la ley afirmando: “el bien ha de hacerse y buscarse; y el mal ha de evitarse”2; y antes cita:

“Sobre aquello del Salmo (34) 33, 15: Apártate de lo malo y haz lo bueno, dice la Glosa: Aquello, o sea apartarse del mal, nos hace evitar el pecado; esto, a saber: practicar el bien, nos lleva a merecer la vida y la recompensa3.

Podemos configurar el primer principio del Derecho como el deber (relación, ley, necesidad o imposibilidad) de mantener (suceso primero: conducta debida) el Bien Común (suceso segundo: Bien Jurídico).

Ya hemos definido el Bien Común; y queremos ahora explicar, que los bienes del sujeto activo de las conductas jurídicas –obligatorias o no–, forman parte –por supuesto– del conjunto de bienes jurídicos que lo constituyen.

Si no lo hicieran, no podríamos deducir correctamente de este primer principio –es decir, determinar correctamente– las conductas jurídicas en los casos en que sus bienes estuvieran implicados.

Por este motivo, se deducen del primer principio–correctamente, en nuestra opinión– la antijuridicidad de ciertas conductas contrarias a bienes del sujeto activo –como, p. ej., el suicidio–, cuando no concurre una causa de justificación.

Quien considerara que ésta, u otra conductas contrarias a bienes del sujeto activo, son justas; debería elaborar una tabla de categorías –y, por ende, de...

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