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Principio de capacidad económica
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Sentencias
1) La exigencia anticipada de contribuciones especiales no es contraria al principio de capacidad económica. STC 233/1999, de 13-12-99. P.: Sr. Cachón Villar. RTC 1999/233.
Fundamento Jurídico 14.º: «Hecha esta aclaración, deben destacarse al menos dos razones que impiden considerar que el artículo 33.2 LHL contradice el principio de capacidad económica. En primer lugar, porque el pago anticipado se exige de quien habrá de ser el sujeto pasivo del tributo, ya que, según determina el propio artículo 33.2 LHL, aquél sólo puede reclamarse una vez que se ha aprobado el acuerdo concreto de imposición de las contribuciones especiales (art. 34.1 LHL), así como el de ordenación de las mismas (art. 34.2 LHL), en el que se contiene la determinación del coste previsto de las obras y servicios , la cantidad a repartir entre los beneficiarios y los criterios de reparto (art. 34.3 LHL), así como, según especifica el artículo 33.3, segundo inciso, LHL, los sujetos pasivos del tributo. Y, en segundo lugar, porque aunque quien figurase como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y, por ende, hubiera satisfecho a la Corporación local el pago anticipado del tributo transmitiera los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición antes de que se produjera el devengo del tributo, es evidente que en un buen número de ocasiones la mera iniciación y el desarrollo de las obras o servicios provocan un aumento del valor y, por ende, una capacidad económica susceptible de gravamen en los bienes o explotaciones transmitidos».
2) La disposición adicional cuarta LTPP es contraria al principio de capacidad económica. STC 194/2000, de 19-7-00. P.: Sr. Viver Pi-Sunyer. RTC 2000/94.
Fundamento Jurídico 8.º: «No cabe duda de que la Disposición adicional cuarta LTPP, al establecer la ficción de que ha tenido lugar al mismo tiempo la transmisión onerosa y lucrativa de una fracción del valor del bien o derecho, lejos de someter a gravamen la verdadera riqueza de los sujetos intervinientes en el negocio jurídico hace tributar a éstos por una riqueza inexistente, consecuencia ésta que, a la par que desconoce las exigencias de justicia tributaria que dimanan del art. 31.1 CE, resulta también claramente contradictoria con el principio de capacidad económica reconocido en el mismo precepto».
3) La tasa fiscal sobre el juego (impuesto) aunque no sea muy ajustada a la capacidad económica no ataca este principio. STSJ de...
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