Principales aspectos que recoge la legislación.

AutorJose Manuel Perez
CargoAbogado de Jausas

Principales aspectos que recoge la legislación.

Requisitos previos a la contratación electrónica

La normativa (artículo 10 LSSICE), en relación con este apartado, indica aquella información que todo prestador de servicios de la Sociedad de la Información debe facilitar tanto a los destinatarios de los mismos, como a los órganos competentes[1]:

Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9 LSSICE (la inscripción del nombre de dominio en el Registro Mercantil). En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión. Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

  1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.

  2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.

  3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.

  4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

El número de identificación fiscal que le corresponda. Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.

Por tanto, cualquier persona que acceda a una página web, antes de realizar cualquier acto debe tener la posibilidad de acceder de forma permanente, fácil, directa y gratuita a dicha información. Las razones de la exigencia de dicha información es para que aquel internauta (consumidor o usuario) que quiere contratar a través de la Red, pueda relacionar la empresa que opera en la Red con una que opera en el mundo físico. En otras palabras, se pretende a través de esta información que el que decide contratar a través de la Red tenga confianza en la empresa que vende sus servicios a través de la Red, pues, el comprador podrá saber que esa empresa tiene una representación en el mundo físico. Esta idea entronca con la expuesta en el apartado correspondiente a la INTRODUCCIÓN, referente a la necesidad de generar confianza en los consumidores y usuarios.

Proceso de contratación

En este apartado, antes de analizar el marco jurídico, es muy importante hacer una distinción previa. Así, el que la contratación sea realizada entre un empresario y un particular (B2C) o, por el contrario, sea realizada entre dos empresarios (B2B), hace variar sustancialmente el marco jurídico, pues en el ordenamiento jurídico europeo, existe una regulación protectora hacia el consumidor o usuario, que es totalmente aplicable en la contratación por Internet cuando éste interviene.

Una vez realizada esta advertencia previa analizaremos aquella serie de disposiciones legales que son aplicables para ambos tipos de contratación.

En primer lugar, nuestro ordenamiento jurídico da plena validez a los contratos electrónicos, ya que nos indica que los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez (Art. 23.1 1º LSSICE).

Dentro de este precepto se esconde cuál es la filosofía que nuestro legislador cree que se debe seguir con relación a estos procesos de contratación. El legislador establece que, para saber si un contrato es válido, es necesario recurrir al Código Civil, concretamente al Art. 1261, que contiene los elementos esenciales de todo contrato (consentimiento, objeto y causa).

Se ha de remarcar que el legislador no sólo remite al Código Civil, sino que nos indica que: Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial (Art. 23.1 2º LSSICE). De esta norma se desprende que, si bien estamos utilizando una contratación electrónica donde existe una regulación específica, se ha de tener en cuenta que dicho contrato se realiza dentro de una realidad (el mundo físico), donde existe una serie de normas que también serán de aplicación. En otras palabras, que por el mero hecho de celebrar un contrato electrónico no significa que se deba obviar la existencia de la normativa vigente relacionada con los contratos, protección de los consumidores y ordenación de la actividad comercial.

Información previa al proceso de contratación

Pasemos ahora a analizar determinadas obligaciones que se deben cumplir, por parte del prestador de servicios de la Sociedad de la información, previas al proceso de contratación.

En primer lugar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR