La primera codificación liberal en España (1808-1823)

AutorMariano Peset Reig
Páginas125-160

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La historia de nuestra codificación, a lo largo del siglo XIX, está por hacer. La conocemos a través de esquemas generales, que no descienden al detalle de los esfuerzos, de los proyectos y comisiones, y estudian su desarrollo en uno u otro sector, sin preocuparles el sentido total de tan importante fenómeno jurídico de la España contemporánea. Naturalmente existen valiosas aportaciones, pero no se ha intentado una visión completa de sus etapas y realizaciones. Todavía menos podemos contar hoy con un análisis de los principales cuerpos y proyectos desde un punto de vista interno, situando a cada uno de ellos en su sentido, marcando influencias, importaciones del exterior o conservación-remodelada-de nuestras instituciones tradicionales 1.Page 126

Pretender ahora una aportación al tema sería excesivo, a menos que delimite exactamente cuál es el sentido y límites cronológicos de estas páginas.

En primer término quiero precisar los rasgos del esfuerzo codificador en los dos primeros períodos liberales, en las tareas y resultados de las Cortes de 1810 a 1814 y en las del trienio liberal. Para épocas posteriores, el archivo de la Comisión general de codificación en el Ministerio de Justicia conserva extensos materiales, que habrían de tenerse en cuenta, incluso para una elaboración mínima del proceso codificador español. Por otro lado, procuro atenerme a una consideración externa y primera de las actividades y realizaciones de aquellas Cortes liberales del reinado de Fernando VII, pues creo imprescindible delinear el marco general de la codificación en esta etapa, de manera completa, total. Quiero hacer ver los mecanismos jurídicos que la llevaron a cabo, así como precisar los pasos y fechas de los proyectos y códigos. Lo creo importante y perfectamente hacedero desde los materiales de que dispongo 2.Page 127

Existe notable diferencia entre las realizaciones de las primeras Cortes liberales y las del trienio. Inmediatamente aparece el contraste entre ellas, si consideramos que en el primer período-cuatro años- no se logró avanzar en la codificación civil, penal y mercantil, aunque su labor fue inmensa por la elaboración de la Constitución de 19 de marzo de 1812 y los múltiples decretos que van cambiando el panorama político y jurídico de nuestra nación; mientras, en el segundo período-de tres años-se alcanzaría la aprobación del código penal y la elaboración de una parte del proyecto de código civil y los proyectos de procedimientos criminales y de sanidad. Sin duda, los tiempos fueron más propicios, pues la guerra y la desolación con que se enfrentaron las Cortes de Cádiz hace del trienio una época relativamente tranquila. Mas quisiera mostrar, asimismo, una razón estrictamente jurídica para explicar el contraste apuntado. El criterio distinto en la formación de las comisiones redundó en ventaja para los legisladores de 1820 a 1821 y confirió a sus trabajos codificadores esa celeridad que asombra a quien considere los resultados de su tarea. Aparte, recogieron la experiencia de las primeras Cortes, una Constitución ya terminada, una extensa legislación que les desembarazaba de numerosos problemas de la transformación liberal. Pero, con todo, es menester resaltar su mayor aportación al proceso codificador, debido a la mayor eficacia de sus comienzos; sin pretender, naturalmente, ninguna comparación valorativa, sino buscando describir, en unas y otras Cortes, el afán y esfuerzos para la codificación. Incluso, presentando algunas consideraciones acerca de su diferente manera de parcelar las zonas jurídicas que debían ser materia de los nuevos códigos.

La idea de código liberal se perfila con la irrupción racionalista y ordenadora que madura en la Revolución francesa. Con claros precedentes en la codificación ilustrada, los primeros códigos liberales comienzan a escribirse en Francia a primeros del siglo XIX, recogiendo proyectos y aspiraciones evidentes desde 1789. Los códigos y las constituciones son dos maneras nuevas y fundamentales en la legislación liberal; ambos se encuentran esencialmente conectados, siendo las constituciones trasunto de la mentalidad codificadora en lo fundamental y político, o bien los códigos desarrollo de los principios de ellas, enPage 128 materias más o menos apartadas de la fundamental distribución de poderes y fijación de los derechos individuales.

Los códigos liberales significan algo nuevo. Son una ordenación de preceptos, colocados en un articulado coherente, enunciados de manera simple, sencilla y directa. Son redacciones de nueva planta que no se contentan con sistematizar y armonizar leyes anteriores, de diversa procedencia cronológica. Sus redactores consideran las cuestiones jurídicas, las analizan y dan soluciones directa y llanamente. Creen que sus disposiciones no son producto de un lugar y tiempo determinados, pues, inspirados en un optimismo racionalista y iusnaturalista, pretenden descubrir los principios intrínsecos del derecho justo, regulando de una vez para siempre las diversas materias. De ahí la gran facilidad de exportación a toda Europa y a América de soluciones y preceptos de los códigos franceses, los primeros de la revolución liberal. El derecho anterior poseía un sentido diferente, las leyes se establecían y conservaban a través de años y siglos, encontrando en su permanencia de inspiración romana expresión de su justicia. El derecho del Antiguo Régimen fue conservador y constante, muchas veces reiterado, otras retocado por el cambio de circunstancias, pero siempre con tendencia a reponerlo en su sentido primero. Por otro lado, se apoyaba en la continuidad del poder de los monarcas, mientras la legislación liberal apeló a la aprobación por el pueblo, a través de su representación en las Cortes contemporáneas.

Además, los códigos liberales se caracterizan también por sus contenidos. Las constituciones aceptaron, con diverso matiz, la separación y equilibrio de los tres poderes; los códigos y la legislación liberal europea, por su parte, recogían principios y soluciones pertenecientes a las nuevas ideas que provocaron la caída del sistema anterior y aseguraban las directrices esenciales de la revolución liberal. Porque los cambios jurídicos se orientaban paralelos a las transformaciones políticas, sociales y económicas de aquellos años. Un gran respeto por la propiedad, manteniéndola libre de antiguas jurisdicciones o dificultades para disponer, asoma en los textos civiles del liberalismo. Las garantías judiciales o de procedimiento, los delitos-su descripción y penas-se tiñen de las nuevas ideas. Y, aunque no todo sea nuevo en los códigos del ochocientos y pervivan normas romanas o el recuerdo de las Cortes medievales, los materiales se interpretan y estructuran sobre bases nuevas. Los códigos liberales, en suma, fueron nuevos en su forma exterior, como en su contenido esencial, y también fueron novedad los cauces políticos de su aprobación, basados en una nueva concepción de la soberanía y el gobierno de la nación.Page 129

1) Afanes codificadores en las Cortes de Cádiz

Las Cortes gaditanas-sus diversas legislaturas-poseen una tenaz voluntad de transformar la estructura política y jurídica de la nación española. Y esta finalidad aparece incluso en los documentos preparatorios, previos a su reunión primera en 24 de septiembre de 1810 3. En las mentes de los diputados y miembros de las Cortes se evidencia la necesidad y anhelo de cambio, el deseo de promulgar una constitución y unos códigos, atendiendo al ejemplo de Francia. Una constitución que organizara políticamente el Estado y unos códigos que, recogiendo sus principios y las modernas corrientes de pensamiento jurídico, renovasen los antiguos cuerpos legales españoles. Ambas líneas de intención empezarán a percibirse desde los primeros días de las Cortes generales y extraordinarias, reunidas en la isla de León, primero, y después en la ciudad de Cádiz. La nueva organización fundamental de la Monarquía se manifiesta en el primer decreto, que establece la división de poderes en la estructura de gobierno:

Los diputados que componen este Congreso y que representan a la nación española-legislaban en 24 de septiembre-se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional 4.Page 130

Reconocían, asimismo, a Fernando Vil por su rey, declarando nula la abdicación realizada por la violencia, y, reservándose el poder legislativo, confieren el ejecutivo, provisionalmente, al Consejo de Regencia y confirman por ahora a los tribunales y justicias establecidos, así como a las restantes autoridades civiles y militares.

El auténtico origen de la codificación debe establecerse en la Constitución de 1812. El texto fundamental era necesario y lógicamente anterior a las reformas codificadoras: Si bien las Cortes, a lo largo de sus-sesiones, fueron transformando las instituciones públicas españolas desde sus primeros momentos, el código político debía preceder a los restantes. Una copiosa legislación fue decretada durante aquellos años: la regulación del poder ejecutivo, el gobierno de las provincias, la libertad de imprenta, los presupuestos, contribuciones y empréstitos requeridos por la guerra, la abolición de los señoríos jurisdiccionales, arreglos de las Audiencias, Juzgados y creación del Tribunal Supremo, de los ayuntamientos y diputaciones, el fin del Santo Oficio de la Inquisición, entre otras muchas. No se aguardó a la aprobación y publicación de la Constitución de 19 de marzo de 1812 para considerar e introducir la reforma del Antiguo Régimen; ni siquiera para intentar la renovación de la legislación civil y criminal, según la propuesta de Espiga y Gadea en 1810, como tendremos ocasión de comprobar.

Mas la aprobación de la Constitución resultaría decisiva para el definitivo inicio de la...

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