Los equívocos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el pricipio de automaticidad de las prestaciones. Su verificación a través del Derecho alemán de la Seguridad Social

AutorAlberto Arufe Varela
CargoCatedrático E.U. de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Facultad de Derecho. Universidad de A Coruña
Páginas198-211

    Trabajo realizado en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Hamburgo, en el mes de julio de 2007, al amparo de la cobertura económica del proyecto de investigación SEJ2007-67443/JURI, cofinanciado por el Ministerio de Educación y CienciaDirección General de Investigación - Subdirección General de Proyectos de Investigación (convocatoria publicada por Resolución de 29 de septiembre 2006 [BOE de 11 de octubre de 2006] y el FEDER.


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La jurisprudencia del tribunal de luxemburgo sobre el principio de automaticidad de las prestaciones de seguridad social
  1. Aunque la «seguridad social» tiene, como es lógico, su impacto normativo en el Derecho de la Unión Europea, hasta el punto incluso de que el portal jurídico en Internet de la propia Unión1 se ve obligado a clasificar por tópicos, a su modo, la multiplicidad existente de disposiciones relativas a ella -uno de los tópicos en cuestión es, por ejemplo, «Principios de Seguridad Social»-, lo cierto es que la expresión «automaticidad de las prestaciones» carece de todo reflejo expreso en tales fuentes normativas comunitarias sobre la seguridad social, a pesar de que tal expresión identifica un principio cardinal de la misma2. Y sin embargo, cabe afirmar que la expresión y, en consecuencia, el principio cardinal a que la propia expresión alude forma parte del vocabulario jurídico comunitario, al aparecer utilizada -y no precisamente de refilón- en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. De las dos Sentencias-clave de este Tribunal sobre el tema, la más doctrinalmente interesante es, sin duda, una de 2 febrero 1989, dictada en el Asunto 22/87, a propósito de un recurso de incumplimiento planteado por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la República italiana3.

  2. Se trata de un caso que descubre la existencia de un supuesto de automaticidad de las prestaciones de seguridad social, expresamente regulado en el Derecho comunitario derivado; y más en concreto, contenido en el artículo 7 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 octubre 1980, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. Nada se puede objetar a este hallazgo del Tribunal de Luxemburgo4, puesto que tal precepto menciona todos los elementos integrantes del supuesto de hecho sobre el que se proyecta la automaticidad, que son tres, a saber: 1) la actualización de una contingencia o situación protegida (desempleo, incapacidad, jubilación, etc.), aludida en dicho artículo con la frase «- efectos perjudiciales en el derecho a prestaciones -»; 2) la existencia de un beneficiario con derecho a las correspondientes prestaciones de seguridad social, al que el precepto se refiere genéricamente, mencionando el «- trabajador asalariado -»; y 3) por último, la existencia de un incumplimiento por parte del empresario de sus deberes instrumentales para con la seguridad social (esto es, afiliar, dar de alta o cotizar), asimismo tratada en el precepto con la frase «- el impago de cotizaciones obligatorias adeudadas por el empresario a sus instituciones de seguros -». Aunque la versión lingüística auténtica de esta Sentencia consta redactada en lengua italiana, también resulta posible -a través del citado portal jurídico de la Unión Europea- manejarla en hasta ocho lenguas comunitarias distintas de ella, incluido el castellano, llamando poderosamente la atención los equívocos en que incurren los traductores del Tribunal de Luxemburgo cuando proceden a traducir a otras lenguas la frase clave a nuestros efectos en la Sentencia, que es la relativaPage 199 en el original italiano al «principio dell´automatismo delle prestazioni»5.

  3. Estos mismos equívocos han vuelto a aparecer reflejados -de ahí que resulte obligado aludir a los mismos- en otra Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, asimismo frontalmente relativa a la automaticidad de las prestaciones de seguridad social, que es su Sentencia de 22 enero 2002, relativa al Asunto C-218/00, dictada ahora a propósito de una cuestión prejudicial, planteada por un tribunal italiano6. En este otro caso, los equívocos se producen sobre todo al traducir al alemán -en mi opinión, también, al traducir al inglés- la expresión original italiana «il principio dell´automaticità delle prestazioni»7, optando los traductores oficiales por hablar de «der Grundsatz der automatischen Gewährung der Leistungen». Y es que esta última expresión (literalmente, «el principio del otorgamiento automático de las prestaciones») carece de todo sentido jurídico en el Derecho alemán equivalente de nuestro Derecho de la Seguridad Social, que es lo que en Alemania se denomina abreviadamente «Derecho Social [Sozialrecht]»8, donde no aparece siquiera utilizada en completísimos, y muy útiles, registros-repertorios de voces jurídicas de la seguridad social alemana9. Ahora bien, a pesar de este bautismo tan forzado, lo cierto es que la institución bautizada por los traductores oficiales del Tribunal de Luxemburgo existe en Alemania, aunque con una diferencia muy importante respecto de lo que ocurre en Italia (y también, en España y Portugal)10. En efecto, frente al supuesto de hecho que provoca la aplicación del principio (recuérdese, actualización de una contingencia que genera derecho a prestaciones, a pesar de haber habido un incumplimiento de los deberes instrumentales del empresario), en España (por influencia del originario Derecho italiano sobre el tema, estudiado en su día por Borrajo Dacruz)11, la reacción del ordenamiento jurídico consiste en «anticipar» el pago de las prestaciones -aunque no en todos los casos- al beneficiario afectado, subrogándose luego la administración de la seguridad social en la posición jurídica del mismo, con la finalidad de lograr el «reembolso» por parte del empresario infractor de las prestaciones de seguridad social anticipadas12. En Alemania, en cambio, la reacción del ordenamiento jurídico frente al mismo supuesto de hecho es tendencialmente distinta. Esto último es lo que permite -como enseguida se verá- hablar, sin desautorizar del todo la traducción mecánica o metálica que efectúan los traductores del Tribunal de Luxemburgo, de la singularidad del Derecho alemán de la Seguridad Social en materia -sin comillas- de automaticidad de las prestaciones.

La singularidad de la regulación del tema de la automaticidad de las prestaciones, en el código alemán de seguridad social
  1. Lógicamente, al igual que cualquier otro tema jurídico de Seguridad Social, el dePage 200 la automaticidad de las prestaciones aparece regulado en el Código alemán de Seguridad Social (Sozialgesetzbuch)13. A diferencia de lo que ocurre en España -o en Portugal o en Italia-, la regulación del tema en Alemania no tiene ningún carácter sistemático o unitario, puesto que está desperdigada a lo largo de los doce Libros (Bücher) de que se compone -de momento- el Código en cuestión14. Estos doce Libros, de extensión muy dispar aunque el contenido de todos ellos tenga una complejidad que repele de entrada, pueden clasificarse -aplicando criterios geométricos- en dos grandes apartados, a saber: los Libros de contenido horizontal, que también podrían denominarse Libros «generales»15, puesto que su contenido informa todo el sistema alemán de seguridad social; y además, los Libros de contenido vertical, a denominar por contraposición simétrica a los anteriores, Libros de contenido «especial»16, teniendo en cuenta que estos últimos son nueve y, en consecuencia, que horizontales son los tres restantes.

  2. Los tres Libros de contenido transversal del Código alemán de Seguridad Social son los Libros Primero, Cuarto y Décimo, que tratan respectivamente de «Parte General [Allgemeiner Teil]», de «Disposiciones comunes para el aseguramiento de seguridad social [Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung]»17 y de «Procedimiento administrativo de seguridad social y protección de datos de seguridad social [Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz]»18. La transversalidad de este último la confirma expresamente el parágrafo 37 del Libro Primero, al indicar -como regla general- que «el Primer y el Décimo Libro rigen para todos los ámbitos de prestaciones de seguridad social de este Código, supuesto que no se desprenda nada diferente de los restantes Libros»19. Como se verá, estos Libros interesan a nuestro tema -manteniendo siempre como constante la falta de regulación sistemática del mismo- fundamentalmente porque contienen preceptos calificables como de cierre (especialmente, los Libros Cuarto y Décimo), y que incluso permiten comprender por qué razón está tan peculiarmente regulada en Alemania la automaticidad de las prestaciones de seguridad social.

  3. De los nueve Libros de contenido vertical, cuatro resultan ser aparentemente irrelevantes a los efectos de nuestro tema, bien por referirse a prestaciones no contributivas de seguridad social -como en el caso de los Libros Segundo («Aseguramiento básico para demandantes de empleo [Grundsicherung für Arbeitsuchende]»)20, Octavo («Asistencia social dePage 201 niños y de jóvenes [Kinderund Jugendhilfe]»)21 y Decimosegundo («Asistencia social [Sozialhilfe]»)22-, bien por referirse -como en el caso del Libro Noveno («Rehabilitación y participación de personas discapacitadas [Rehabilitation und Teilhabe behinderter Menschen]»)23- al Derecho de Seguridad Social (tendencialmente no contributivo) y al Derecho Laboral (empleo, representación colectiva, condiciones de trabajo, protección contra el despido, etc.) de los discapacitados. Los cinco restantes sí son los que interesa examinar con algún cuidado, puesto que conforman, además, «los cinco pilares [die fünf Säulen]» de la seguridad social contributiva alemana24. Lógicamente, se trata de los Libros Séptimo, Tercero, Sexto, Quinto y Decimoprimero, a ver seguidamente.

La regulación de la automaticidad de las prestaciones por accidente de trabajo, contenida en el libro séptimo del código alemán de seguridad social
  1. El Libro Séptimo del Código alemán de Seguridad Social -que entró en vigor el 1 de enero de 1997- regula una materia de seguridad social más que centenaria en Alemania, pues trata del «Seguro legal del accidente [Gesetzliche Unfallversicherung]», sobreentendiéndose que el accidente en cuestión es el accidente de trabajo (Arbeitsunfall) y, también, la enfermedad profesional (Berufskrankheit). Formalmente, consta de 221 parágrafos y dos anexos, aunque algunos de estos parágrafos estén privados de contenido, mientras que otros poseen numeración duplicada. Regula todo lo relativo a la relación instrumental de aseguramiento -como es lógico, a cargo del empresario-, la prevención de los accidentes de trabajo, las prestaciones derivadas de su acaecimiento (económicas por incapacidad provisional o definitiva, muerte y supervivencia, etc., sanitarias y recuperadoras), las mutuas patronales de accidentes de trabajo (genéricamente denominadas «Berufsgenossenschaften»), su colaboración con las dieciséis Inspecciones estatales de Trabajo, las infracciones administrativas y sanciones, y también, aunque de un modo peculiar, el tema de la automaticidad de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional.

  2. La peculiaridad radica en que el trabajador siniestrado tiene derecho a que la entidad gestora le otorgue las prestaciones correspondientes por el mero hecho de ser trabajador, aun cuando no hubiese sido asegurado por el empresario o este último no hubiese cotizado por él. Lo explicita así el Libro Séptimo del Código, al indicar: 1) que «la función del seguro de accidente es», entre otras, «tras la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, reestablecer la salud y la capacidad laboral de los asegurados [der Versicherten] con todos los medios apropiados, e indemnizarles a ellos o a sus causahabientes por medio de prestaciones económicas»25; y 2) que «están asegurados por imperio de la Ley [kraft Gesetzes sind versichert]», entre otros, «los trabajadoresPage 202 [Beschäftigte]»26. Esta evidencia de otorgamiento normal de las prestaciones, haciendo abstracción del hecho de que el trabajador esté o no realmente asegurado, la refuerza el parágrafo 19 del Libro Cuarto del Código de Seguridad Social (rotulado «Prestaciones a instancia de parte o de oficio [Leistungen auf Antrag oder von Amts wegen]»), al sentar la regla general de que «las prestaciones en el seguro legal de accidente serán otorgadas [erbracht] de oficio»27.

  3. Peculiar es, también, el hecho de que no siempre quepa que la entidad gestora de este seguro pueda exigir al empresario incumplidor el reembolso de los gastos a ella ocasionados por el otorgamiento de las prestaciones en cuestión. En efecto, este reembolso sólo aparece legalmente previsto, siempre en el Libro Séptimo del Código, para el caso de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores empleados en trabajo negro -que viene siendo objeto en Alemania de una reacción legislativa fenomenal e interdisciplinar, a partir del año 200428-, a cuyo efecto el parágrafo 110 del mismo (rotulado «Responsabilidad frente a las entidades gestoras [Haftung gegenüber den Sozialversicherungsträger]») indica que «los empresarios que suministran trabajo negro regulado en el parágrafo 1 de la Ley de Lucha contra el Trabajo Negro y consiguen, como consecuencia de ello, que las cotizaciones a que se refiere el Capítulo Sexto no sean abonadas, no sean abonadas en su importe correcto o no sean temporáneamente abonadas, reembolsan a las entidades gestoras del accidente los costes que se deriven a éstas como consecuencia de las contingencias de accidente de trabajo, en caso de realización del trabajo negro»29, y además -relativizando la importancia del reembolso incluso en este caso-, que «las entidades gestoras pueden renunciar, según criterio de equidad, en especial tomando en consideración la situación económica del deudor, al derecho de indemnización total o parcialmente»30. En el comenta-Page 203rio «Kasseler» a este parágrafo -como se sabe, se trata del oficiosamente más autorizado comentario alemán sobre el Código de Seguridad Social, de donde su denominación, por ser Kassel la ciudad sede del Tribunal Federal de Seguridad Social-, no se menciona jurisprudencia de los tribunales alemanes de seguridad social relativa al mismo, aunque se afirma con toda rotundidad que el reembolso en cuestión comprende gastos administrativos y prestaciones, pues «se indemnizan los costes en su totalidad de la entidad gestora, es decir, las prestaciones [Leistungen] derivadas de la ley o de los estatutos incluidas las prestaciones discrecionales [Ermessensleistungen], así como los costes del procedimiento [VerfKosten] evaluados en efectivo (por ejemplo, sobre informes periciales)»31.

La regulación de la automaticidad de las prestaciones por desempleo contributivo, contenida en el libro tercero del código alemán de seguridad social
  1. El gigantesco Libro Tercero del Código alemán de Seguridad Social (rotulado «Promoción del empleo [Arbeitsförderung]») trata del desempleo contributivo y de las políticas activas y pasivas ligadas al mismo, a lo largo de más de cuatro centenares de parágrafos. La prestación económica estelar que regula es la «prestación económica contributiva por desempleo [Arbeitslosengeld]», cuyo régimen jurídico al detalle aparece contenido en sus parágrafos 117 a 152. Y el concepto clave -alrededor del cual gira el derecho subjetivo a obtener esta prestación- es el de «ocupación con obligación de aseguramiento [versicherungspflichtige Beschäftigung]», teniendo en cuenta que dicha situación: 1) se refiere a «las personas que están ocupadas a cambio de un salario o para su formación profesional»32; 2) ha de haberse extinguido, pues tienen «derecho a la prestación económica contributiva por desempleo» las personas que «transitoriamente no están en una situación de ocupación [vorübergehend nicht in einem Beschäftigungsverhältnis stehen]»33; y 3) ha de haber durado «al menos doce meses»34, dentro de un «período de referencia [Rahmenfrist]» de exactamente «dos años», a contar hacia atrás a partir del momento de pérdida de la situación de ocupación35.

  2. Cumplidos estos requisitos -más los archisabidos de inscribirse como parado en la correspondiente oficina de la Agencia Federal de Empleo (Bundesagentur für Arbeit) y de comprometerse a buscar activamente empleo-, el trabajador tiene derecho a dicha prestación estelar, con independencia -al igual que sucede en España- de que el empresario no le hubiese asegurado o de que no hubiese cotizado por él, pero con una diferencia importante. En efecto, la Agencia Federal de Empleo otorga con normalidad las prestaciones aun en estos casos -esto es, a diferencia de lo que ocurre en España, no las anticipa-, puesto que el Libro Tercero del Código alemán de Seguridad Social sólo prevé la posibilidad de algo similar al reembolso, por parte del empresario incumplidor, en los supuestos de hecho regulados en suPage 204 parágrafo 321. Según este precepto (rotulado «Indemnización de daños [Shadenersatz]»), «quien intencionadamente o por negligencia - no expide, o no expide cumplidamente, o no expide correctamente el certificado de trabajo a que se refiere el parágrafo 312, el certificado de ingresos adicionales a que se refiere el parágrafo 313 o el certificado de subsidio de insolvencia a que se refiere el parágrafo 314»36, entre otros varios supuestos, entonces «está obligado a la indemnización del daño causado por ello a la Agencia Federal»37.

  3. Se trata de un precepto que no aparece comentado en el citado comentario «Kasseler» -por la sencilla razón de que el mismo excluye de su ámbito interpretativo todo lo relativo al Libro Tercero del Código de Seguridad Social-, pero tampoco aparece comentado en el comentario «Erfurter» -así denominado por alusión a la ciudad donde tiene su sede el Tribunal Federal de Trabajo, y que es el comentario alemán más oficiosamente autorizado sobre legislación laboral federal, incluido el Libro Tercero del Código de Seguridad Social-, lo que no impide que pueda citarse alguna jurisprudencia de los tribunales alemanes de seguridad social relativa al mismo. Es el caso, por ejemplo, de una Sentencia de la Sala 27 del Tribunal de Seguridad Social de Dortmund de 18 julio 200238, relativa a un supuesto muy claro de incumplimiento por el empresario de sus deberes instrumentales de seguridad social, pues este caso registra un supuesto de hecho de trabajo negro. Su interés doctrinal es superlativo, por cuanto un perceptor de prestaciones contributivas por desempleo continuó trabajando en negro para su antiguo empresario -no estaba, por tanto, en situación legal de desempleo-, lo que explica que la entidad gestora pretendiese frente al empresario la indemnización de los daños y perjuicios a ella causados -por aplicación del citado parágrafo 32139-, sin perjuicio de lo cual la entidad gestora volvió a reconocer nuevas prestaciones por desempleo al trabajador en cuestión, tras haber cesado éste en su trabajo negro40; todo ello, por la sencilla razón de que la clave para obtener en Alemania prestaciones contributivas por desempleo es, recuérdese, el concepto de «ocupación con obligación de aseguramiento».

La falta de automaticidad de las pensiones contributivas reguladas en el libro sexto del código alemán de seguridad social
  1. Sobre la base de que el Libro Sexto del Código alemán de Seguridad Social (rotulado «Seguro legal de pensiones [Gesetzliche Rentenversicherung]») procede a regular -en lo esencial- pensiones derivadas de riesgos comunes (por jubilación, incapacidad o muerte), la regulación que efectúa de las mismas se caracteriza por una completa falta de automaticidad de tales prestaciones. En efecto, a diferencia de lo que ocurría en la hipótesis del desempleo contributivo, en este otro Libro ya no se habla de «ocupación con obligación de aseguramiento», sino simplemente de la necesidad de cumplir todos los requisitos (instrumentales o no) para poder llegar a causar derecho a las pensiones correspondientes. Sobre el tema, resulta de una claridad meridiana su parágrafo 34 (rotulado «Requisitos para el derecho a pensión y límites de ganancias adicionales [Voraussetzungen für einen Rentenanspruch und Hinzuver-Page 205dienstgrenze]»), apartado 1, en el que se afirma que «el asegurado y sus causahabientes tienen derecho a la pensión cuando se ha cumplido el período mínimo de aseguramiento necesario (tiempo de espera) para la correspondiente pensión y existen [vorliegen] los requisitos personales y de aseguramiento específicos [versicherungsrechtlichen und persönlichen Voraussetzungen] correspondientes»41.

  2. De ahí que este Libro del Código alemán de Seguridad Social, supuesto que se hayan producido incumplimientos por el empresario de sus deberes instrumentales (y especialmente, del de cotizar), se preocupe únicamente por facilitar al beneficiario la prueba de sus cotizaciones, aunque en modo alguno autorice a servir las prestaciones, si es que no se acreditan las cotizaciones que resulte necesario computar. Sobre el tema, aparte su parágrafo 197 (rotulado «Eficacia de las cotizaciones [Wirksamkeit von Beiträgen]») -en el que se sienta la regla general de que «las cotizaciones debidas son eficaces cuando se pagan, siempre que el derecho a su pago todavía no esté prescrito»42-, es importante su parágrafo 199 (rotulado «Presunción del pago de la cotización [Vermutung der Beitragszahlung]»), en el que se afirma que «en caso de períodos de empleo que hayan sido anunciados reglamentariamente a las entidades gestoras del seguro de pensiones, se presumirá que durante estos períodos ha existido una relación de empleo con obligación de aseguramiento con el salario anunciado y que la cotización ha sido pagada eficazmente»43. Ahora bien, a nuestro juicio, el precepto clave sobre el tema -en el sentido de facilitarle más las cosas al beneficiario, supuesto el incumplimiento por el empresario de su deber de ingresar las cotizaciones- resulta ser el parágrafo 203 (rotulado «Conjetura del pago de la cotización [Glaubhaftmachung der Beitragszahlung]») -precepto sólo aplicable a cotizaciones posteriores a 1 enero 197344-, del que seguidamente se trata.

  3. Según este precepto, «si los asegurados hacen creíble que han llevado a cabo una ocupación con obligación de aseguramiento a cambio de un salario y que las cotizaciones correspondientes a esta ocupación han sido pagadas, entonces habrá que reconocer el tiempo de ocupación como tiempo cotizado»45, teniendo en cuenta -y esto es lo realmente importante- que «si los asegurados hacen creíble que la parte de la cotización correspondiente a ellos ha sido descontada del salario, entonces la cotización valdrá como pagada»46. Sobre el tema, el comentario «Kasseler» -que no cita jurisprudencia de los tribunales alemanes de seguridad social posterior a la entrada en vigor de este Libro del Código, sino sólo alguna relativa a sus precedentes normativos en la legislación todavía no codificada- claramente indica que el parágrafo se aplica a los supuestos de incumplimiento flagrante por el empresario de sus deberes instrumentales, pues la «finalidad de la norma»Page 206 es cubrir los supuestos de hecho que se producen «cuando no existe para la entidad gestora comunicación [de la ocupación con obligación de aseguramiento]»47. Según el propio comentario, desplegar la eficacia de la conjetura «será posible, ante todo, a través de hojas salariales o de retribuciones [Lohnoder Gehaltsabrechnungen], o de nóminas salariales o de retribuciones [-zettel], que permitan reconocer el descuento»48.

La aparente falta de automaticidad de las prestaciones contributivas por enfermedad común y por dependencia, respectivamente reguladas en los libros quinto y undécimo del código alemán de seguridad social
  1. Los Libros Quinto y Undécimo del Código alemán de Seguridad Social han de ser calificados como parientes muy próximos, a pesar de su ubicación formal tan distante en el mismo, aunque esto pueda explicarse por razón del momento distinto en que uno y otro Libro fueron publicados. El Libro Quinto (rotulado «Seguro legal de enfermedad [Gesetzliche Krankenversicherung]») -que formalmente consta de más de trescientos parágrafos- trata de las prestaciones derivadas de enfermedad común, tanto en especie (como en el caso estelar de la «asistencia sanitaria por enfermedad [Krankenbehandlung]») como dinerarias (sobre todo, el denominado «subsidio de enfermedad [Krankengeld]»), presentando frente a los otros dos Libros del Código que acaban de tratarse -esto es, el Sexto y el Tercero- singularidades reseñables, puesto que denomina al trabajador «afiliado [Mitglied]» -dada su posibilidad de elegir la concreta entidad gestora aseguradora, aquí denominada «caja de enfermedad [Krankenkasse]»- y, también, porque su regulación está montada sobre la distinción entre estas «cajas de enfermedad», de un lado, y la «entidad prestadora de las prestaciones [Leistungserbringer]» en especie, de otro. Su hermano menor -también si se comparan sus tamaños- es el Libro Undécimo (rotulado «Seguro social de dependencia [Soziale Pflegeversicherung]»), tema de mucha actualidad hoy en España, acreditando este parentesco tan próximo, entre otros posibles argumentos, los siguientes: 1) que en su parágrafo 1, apartado 2, se afirme que «en la protección del seguro legal de dependencia están incluidos por imperio de la Ley todos los que están asegurados en el seguro legal de enfermedad»49; 2) que en su parágrafo 46, apartado 1, se indique que «las entidades gestoras del seguro de dependencia son las cajas de dependencia [Pflegekassen]»50, teniendo en cuenta que «en cada caja de enfermedad (parágrafo 4, apartado 2, del Libro Quinto) se constituirá una caja de dependencia»51, afirmándose en otros lugares de este mismo Libro que «sus funciones serán garantizadas por las cajas de enfermedad»52; y 3) por último, que sus parágrafos remitan constantemente -y a los efectos más diversos- a la regulación contenida en el Libro Quinto del Código de Seguridad Social.

  2. Sobre esta base, el Libro modelo -esto es, el Libro Quinto- no contiene aparentemente ni una sola alusión al servicio de lasPage 207 prestaciones al trabajador en caso de incumplimiento de los deberes instrumentales de aseguramiento -y por tanto, a la automaticidad de sus prestaciones-, aunque tradicionalmente sí existía en Alemania un precepto regulador del tema. Se trataba del parágrafo 1504 de la vieja «Ordenanza de Seguros del Reich [Reichsversicherungsordnung]» de 191153, a cuyo tenor «si una enfermedad es consecuencia de un accidente de trabajo que la gestora del seguro de accidentes tenga que indemnizar, entonces ésta tendrá que indemnizar a la gestora del seguro legal de enfermedad los costes [provocados por el servicio de las prestaciones]-, cuando el perjudicado esté asegurado en la gestora del seguro legal de enfermedad»54. Su interés teórico en relación con la automaticidad resulta evidente, dado que extendía de hecho el régimen de las prestaciones por riesgos profesionales -donde juega plenamente la automaticidad, como se vio, aun en caso de trabajo negro- a las prestaciones concurrentes (por ejemplo, las sanitarias) del seguro legal de enfermedad, sin perjuicio del derecho de la gestora de este último seguro a reembolsarse -consecuencia típica de la automaticidad- frente a la gestora del seguro legal de riesgos profesionales.

  3. Esta vieja norma ha sido, sin embargo, reemplazada en el Libro Quinto del Código de Seguridad Social por su parágrafo 11, apartado 4, según el cual -con clara intención abrogatoria y eliminadora de abusos- «no existe ningún derecho a prestaciones [por enfermedad común] cuando haya que otorgarlas como consecuencia de una accidente de trabajo o de una enfermedad profesional en el sentido del seguro legal de accidente»; y por ello, que no exista aparentemente ahora mismo ningún resquicio que permita hablar en este Libro de la existencia de automaticidad de las prestaciones, aunque luego resulta que esta es una apariencia que engaña. En efecto, según el comentario «Kasseler» al parágrafo recién citado, «si existe un litigio sobre competencia entre la gestora del seguro de enfermedad común y la gestora del seguro de accidente de trabajo, por ejemplo si no debe ser reconocida la existencia de un accidente de trabajo, entonces podrán otorgarse no obstante al asegurado prestaciones provisionales [vorläufige Leistungen] de enfermedad común, cumpliendo los requisitos del parágrafo 43 del Libro Primero del Código de Seguridad Social»55. La autoridad del comentario la refuerza, pero ahora en el Libro Undécimo del Código de Seguridad Social -relativo, recuérdese, al seguro social de dependencia-, su parágrafo 32, sobre «Prestaciones provisionales para la rehabilitación médica [Vorläufige Leistungen zur medizinischen Rehabilitation]»56, y la remacha el examen de los preceptos reguladores de la automaticidad de las prestaciones en los Libros transversales del Código alemán de Seguridad Social.

La regulación de la automaticidad de las prestaciones contenida en los libros transversales, cuarto y décimo, del código alemán de seguridad social
  1. Como antes se indicó, los Libros Cuarto y Décimo del Código alemán de SeguridadPage 208 Social -ambos de tamaño muy parejo, pues poseen poco más de un centenar de parágrafos- merecen con toda propiedad el calificativo de Libros transversales, dado que su contenido resulta ser presupuesto infraestructural básico de todo el sistema contributivo alemán de seguridad social y, por tanto, también de «los cinco pilares». El Libro Cuarto (rotulado, recuérdese, «Disposiciones comunes para el aseguramiento de seguridad social») trata sustancialmente de los deberes instrumentales de seguridad social; y en especial, del deber de cotización (regulado en el Título Segundo de su División Segunda, bajo el rótulo genérico «Cotizaciones [Beiträge]») y de los deberes de afiliación, alta, baja y variación de datos por parte del empresario (regulados en el Título Primero de su División Tercera, bajo el rótulo «Anuncios del empresario y su transmisión [Meldungen des Arbeitgebers und ihre Weiterleitung]»). Por su parte, el Libro Décimo (rotulado, recuérdese también, «Procedimiento administrativo de seguridad social y protección de datos de seguridad social») regula con todo lujo de detalle el procedimiento administrativo previo a la vía judicial de seguridad social y sus comprensiblemente muy diversas incidencias.

  2. Analizados con acribia ambos Libros -siempre desde la perspectiva de nuestro peculiar tema-, no parece dudoso que el precepto de más subido interés sea el parágrafo 115 del Libro Décimo (rotulado «Derechos contra el empresario [Ansprüche gegen den Arbeitgeber]»), en el que se afirma -en parte- que «supuesto que el empresario no cumpla el derecho del trabajador al salario, y por ello una entidad gestora haya otorgado prestaciones de seguridad social, el derecho del trabajador contra el empresario se traspasa a la entidad gestora hasta la cuantía de las prestaciones de seguridad social otorgadas»57. El interés del precepto radica, de un lado, en la descripción que hace del supuesto de hecho -que permite hablar, con toda rotundidad, de automaticidad de las prestaciones de seguridad social- puesto que en dicho supuesto de hecho hay incumplimiento de los deberes instrumentales -si no se paga el salario, tampoco se cotiza-, también hay otorgamiento normal de las prestaciones al trabajador beneficiario y, por último, se prevé igualmente el reembolso frente al empresario incumplidor, previa subrogación de la entidad gestora en la posición jurídica del trabajador beneficiario. Pero el precepto asimismo interesa, de otro lado, si mirado desde el punto de vista de las prestaciones de seguridad social a que puede referirse, pues -según el comentario «Kasseler»58- la expresión «prestaciones de seguridad social [Sozialleistungen]» utilizada por el mismo no sólo alude a prestaciones reguladas en el Libro Quinto -donde, como antes se vio, existe una aparente falta de automaticidad de las prestaciones por enfermedad común-, sino incluso a alguna de las prestaciones reguladas en el Libro Sexto -donde, como también se vio, la falta de automaticidad respecto de las pensiones es total-, dado que se sirven con toda normalidad, al amparo de dicho precepto transversal y a pesar del incumplimiento empresarial -siempre según el comentario «Kasseler»-,Page 209 entre otras varias prestaciones, el «subsidio de enfermedad común [Krankengeld]», del parágrafo 44 del Libro Quinto; el «subsidio de enfermedad en caso de enfermedades de hijo [Krankengeld bei Erkrankungen eines kindes]», del parágrafo 45 del Libro Quinto, o el «subsidio de asistencia sanitaria a domicilio [Krankenhausbehandlung]», del parágrafo 39 del Libro Quinto; y también, pero ahora respecto de una prestación regulada en el Libro Sexto, el «subsidio transitorio en caso de rehabilitación médica [Übergangsgeld bei medizinischer Rehabilitation]», de su parágrafo 2059.

  3. En fin, las limitadas posibilidades de resarcimiento reguladas en el Código alemán de Seguridad Social -a título, como se vio, de «reembolso [Erstattung]», de «indemnización de daños [Ersatz des Schadens]» o de «traspaso del derecho [Übergang des Anspruchs]»-, frente al empresario incumplidor, se explican por causa de que la regla es, en Alemania, que la administración de seguridad social -respecto de la parte contributiva de esta última- considera satisfechas sus expectativas simplemente si el empresario incumplidor retorna al cumplimiento de sus deberes instrumentales y, en especial, los deberes de cotización60, a cuyo efecto el Libro Cuarto del Código de Seguridad Social regula dos importantes mecanismos de apoyo. En primer lugar, la centralización del cobro de cuotas, respecto del cual su parágrafo 28.h) habilita a las entidades gestoras del seguro legal de enfermedad común -recuérdese, las «cajas de enfermedad»- como entidades recaudadoras del grueso de las cotizaciones sociales -todas, menos la «prima por accidentes de trabajo [Gefahrtarif]»61-, afirmando que «la cotización social conjunta [Gesamtsozialversicherungsbeitrag] hay que pagarla en las cajas de enfermedad (oficinas de cobro [Einzugsstellen])»62, que cada una de estas oficinas «decide sobre el deber de aseguramiento y la cuantía de la cotización en el aseguramiento de la enfermedad, la dependencia y las pensiones, así como según el Derecho de promoción del empleo»63 -esto es, cuatro de «los cinco pilares»-, y que «supuesto que la oficina de cobro no pueda averiguar la cuantía del salario o no pueda hacerlo sin esfuerzo administrativo notoriamente desproporcionado, entonces tendrá que calcular esto»64. Y en segundo lugar, imponiendo incluso un larguísimo plazo de prescripción para la exigencia del ingreso de cotizaciones sociales (incluidas las primas por accidente de trabajo) no pagadas, a cuyo efecto su parágrafo 25 (rotulado «Prescripción [Verjährung]») afirma, de un lado, que «las pretensiones [de exigencia] de las cotizaciones prescriben a los cuatro años, tras el transcurso del año natural en el que vencieron»65, y que -esto es lo importante- «las pretensiones [de exigencia] de las cotizaciones intencionadamente ocultadas [vorsätzlich vorenthaltene Beiträge] prescriben a los treinta años [dreiâig Jahren], tras el transcurso del año natural en el que vencieron»66; y de otro lado, que «para la interrupción, el levantamiento de la interrupción, su nuevo cómputo y la eficacia de la prescripción se aplican análogamente los preceptos del Código Civil»67.

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Bibliografía

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[1] Ubicado en http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm. Sobre él, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN y A. ARUFE VARELA, Fundamentos de Derecho comunitario y comparado, europeo y norteamericano, del Trabajo y de la Seguridad Social, Netbiblo (A Coruña, 2008), págs. 9 y ss.

[2] Acerca de su cardinalidad, clásico, véase L.E. de la VILLA GIL y A. DESDENTADO BONETE, Manual de Seguridad Social, Aranzadi (Pamplona, 1977), págs. 287 y ss.

[3] Como toda la jurisprudencia comunitaria, resulta gratuitamente accesible a través de http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.

[4] Sobre él, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN y A. ARUFE VARELA, Fundamentos de Derecho comunitario y comparado, europeo y norteamericano, del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., págs. 216-217.

[5] Véase núms. 26, 27 y 30. En el núm. 26 se habla literalmente de «il principio del cosidetto automatismo delle prestazioni».

[6] Siempre localizable a través del citado portal jurídico ubicado en http://eur-lex.europa.eu/es/index.htm.

[7] Cfr. núms. 18 y 29.

[8] Sobre su naturaleza jurídica y sus relaciones con otras ramas del Derecho, en el contexto del «sistema jurídico completo [Gesamt-Rechtssystem]», véase H. PLAGEMANN (Editor), Sozialrecht, 2ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2005), págs. 7 y ss.

[9] Como, por ejemplo, el de B. Baron von MAYDELL (Editor), Sozialrecht, Luchterhand (Neuwied y Darmstadt, 1986), 472 págs.

[10] Sobre la automaticidad de las prestaciones de seguridad social en Italia y Portugal, véase J. MARTÍNEZ GIRÓN y A. ARUFE VARELA, Fundamentos de Derecho comunitario y comparado, europeo y norteamericano, del Trabajo y de la Seguridad Social, cit., págs. 211-212.

[11] Véase «El principio de la automaticidad de las prestaciones en el seguro nacional de desempleo», en sus Estudios jurídicos de previsión social, Aguilar (Madrid, 1962), págs. 209 y ss.

[12] Véase J. MARTÍNEZ GIRÓN, A. ARUFE VARELA y X.M. CARRIL VÁZQUEZ, Derecho de la Seguridad Social, 2ª ed., Netbiblo (A Coruña, 2008), págs. 269 y ss.

[13] Véase E. EICHENHOFER, Sozialrecht, 5ª ed., Mohr Siebeck (Tubinga, 2004), pág. 95, refiriéndose a él como «la rama más completa del Derecho de la Seguridad Social»; A. KOKEMOOR, Sozialrecht, 2ª ed., Carl Heymanns (Colonia, Berlín, Múnich, 2006), pág. 25, calificándolo como «la fuente jurídica central del Derecho de la Seguridad Social»; y G. IGL y F. WELTI, Sozialrecht, 8ª ed., Werner (Neuwied, 2007), pág. 16, calificándolo asimismo como «la fuente jurídica principal del Derecho de la Seguridad Social».

[14] Aparentemente, el decimotercer Libro del Código estará integrado, cuando se promulgue, por la legislación procesal alemana de seguridad social, actualmente contenida en la Ley del Tribunal de Seguridad Social (Sozialgerichtsgesetz) de 1953. Fuera del propio Código vaga también alguna legislación sustantiva extravagante, expresamente mencionada en el páragrafo 68 del Libro Primero del propio Código (rotulado «Partes especiales de este Código [Besondere Teile dieses Gesetzbuches]»).

[15] Así («allgemeine») los califica, también, la doctrina científica alemana. Por todos, véase A. KOKEMOOR, Sozialrecht, 2ª ed., cit., pág. 25.

[16] Acerca de esta otra terminología («besondere»), véase G. IGL y F. WELTI, Sozialrecht, 8ª ed., cit., pág. 16.

[17] W. GLEITZE, P. KRAUSE, B. Baron von MAYDELL y D. MERTEN, Gemeinschaftskommentar zum Sozialgesetzbuch - Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversiche- rung (GK-SGB IV), Luchterhand (Neuwied y Frankfurt a.M., 1992), págs. 102 y ss.

[18] Véase M. VON WULFFEN (Editor), SGB X. Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz. Kommentar, 5ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2005), págs. 15 y ss.

[19] Inciso primero, medioinciso primero. Sobre este precepto, véase P. MROZYNSKI, Sozialgesetzbuch - Allgemeiner Teil- (SGB I). Kommentar, 3ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2003), págs. 469 y ss.

[20] Véase J. MÜNDER (Editor), Sozialgesetzbuch II. Grundsicherung für Arbeitsuchende, 2ª ed., Nomos (Baden-Baden, 2007), págs. 19 y ss.

[21] Véase R. WIESNER (Editor), SGB VIII. Kinderund Jugendhilfe. Kommentar, C.H. BECK (Múnich, 2006), págs. 19 y ss. Además, I. RICHTER, «Das Kinderund Jugendhilferecht als Teil des Sozialrechts», Recht der Jugend und des Bildungswessens, núm. 2 (2000), págs. 112 y ss.

[22] Véase O. FICHTNER y G. WENZEL (Editores), Kommentar zur Grundsicherung. SGB XII - Sozialhilfe Asylbewerberleistungsgesetz. SGB II - Grundsicherung für Arbeitsuchende. Bundeskindergeldgesetz, 3ª ed., Franz Vahlen (Múnich, 2005), págs. 10 y ss.

[23] Véase D. NEUMANN, R. PAHLEN y M. MAJERSKIPAHLEN, Sozialgesetzbuch IX - Rehabilitation und Teilhabe behinderter Menschen. Kommentar, 11ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2005), págs. 15 y ss.

[24] Al respecto, incluyendo la tópica representación gráfica de un frontón clásico sostenido por ellos, véase R. WALTERMANN, Sozialrecht, 5ª ed., C.F. Müller (Heidelberg, 2005), pág. 58.

[25] Cfr. parágrafo 1, núm. 2.

[26] Cfr. parágrafo 2, núm. 1. Sobre ambos preceptos, véase J. SCHMITT, SGB VII. Gesetzliche Unfallversicherung. Kommentar, 2ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2004), págs. 1 y ss.; y E. FRANKE y T. MOLKENTIN (Editores), Sozialgesetzbuch VII. Gesetzliche Unfallversicherung. Lehr- und Praxiskommentar, 2ª ed., Nomos (Baden-Baden, 2007), págs. 27 y ss.

[27] Inciso segundo. Sobre los orígenes del precepto, cuya redacción vigente se remonta a 1 enero 1992, véase W. GLEITZE, P. KRAUSE, B. Baron von MAYDELL y D. MERTEN, Gemeinschaftskommentar zum Sozialgesetzbuch - Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversiche- rung (GK-SGB IV), cit., págs. 336 y ss. Además, S.-J. OTTO y D. GURGEL (Editores), Handbuch des Fachanwalts. Sozialrecht, Luchterhand (Neuwied, 2007), págs. 140-141.

[28] Formalizada por la «Ley para la Intensificación de la Lucha contra el Trabajo Negro y el Fraude Fiscal conectado con él [Gesetz zur Intensivierung der Bekämpfung der Schwarzarbeit und damit zusammenhängender Steuerhinterziehung]» de 23 julio 2004, que en su día procedió a modificar toda una multitud de leyes y reglamentos federales -incluidos el Código Penal y hasta siete Libros del Código de Seguridad Social-, y cuyo artículo 1 contiene la «Ley para la Lucha contra el Trabajo Negro y la Ocupación Ilegal [Gesetz zur Bekämpfung der Schwarzarbeit und illegalen Beschäftigung]». Sobre la relación entre trabajo negro y cotizaciones sociales en Alemania, véase la tesis doctoral de T. EGGERT, Schwarzgeldzahlungen an Arbeitnehmer, Nomos (Baden-Baden, 2005), págs. 52 y ss. Esta Ley para la Lucha contra el Trabajo Negro y la Ocupación Ilegal contiene un precepto de interés aparentemente extremo en relación con nuestro tema, pero que elude tratar la cuestión del «reembolso» y que muestra que la perspectiva del legislador alemán no coincide en absoluto con la del legislador español, a propósito siempre de la automaticidad. Se trata de su parágrafo 9 (rotulado «Obtención fraudulenta de prestaciones de seguridad social en conexión con la realización de prestaciones de servicios o prestaciones de obra [Erschleinen von Sozialleistungen im Zusammenhang mit der Erbringung von Dienstoder Werkleistungen]»), según el cual «quien realiza una acción mencionada en el parágrafo 8, apartado 1, núm. 1, letras a), b) o c), y consigue mediante ella que le sea otorgada injustamente una prestación al amparo de alguna Ley allí mencionada, será castigado con pena de privación de libertad de hasta tres años o con multa penal, cuando la acción no resulte castigada con ninguna pena en el parágrafo 263 del Código Penal».

[29] Apartado 1.a), inciso primero.

[30] Apartado 2. Sobre el precepto, véase J. SCHMITT, SGB VII. Gesetzliche Unfallversicherung. Kommentar, 2ª ed., cit., págs. 463 y ss.; y E. FRANKE y T. MOLKENTIN (Editores), Sozialgesetzbuch VII. Gesetzliche Unfallversicherung. Lehrund Praxiskommentar, 2ª ed., cit., págs. 547 y ss.

[31] Véase K. NIESEL (primer responsable de la redacción conjunta), Kasseler kommentar. Sozialversicherungsrecht, t. 2, C.H. Beck (Múnich, 1997), Comentario al parágrafo 110 del Libro Séptimo del Código de Seguridad Social (suplemento núm. 49 [enero 2006]), marginal 8, pág. 2.

[32] Cfr. parágrafo 25, apartado 1, inciso primero. Al respecto, véase K. NIESEL (Editor), ArbeitsförderungSGB III - Kommentar, 3ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2005), págs. 48 y ss.

[33] Cfr. parágrafo 16, apartado 1, núm. 1. Al respecto, K. NIESEL (Editor), Arbeitsförderung - SGB III - Kommentar, 3ª ed., cit., págs. 25-26.

[34] Cfr. parágrafo 123, inciso primero. Al respecto, véase K. NIESEL (Editor), Arbeitsförderung - SGB IIIKommentar, 3ª ed., cit., págs. 354 y ss.

[35] Cfr. parágrafo 124, apartado 1. Al respecto, véase K. NIESEL (Editor), Arbeitsförderung - SGB III - Kommentar, 3ª ed., cit., pág. 358.

[36] Núm. 1.

[37] Sobre él, véase K. NIESEL (Editor), Arbeitsförde- rung - SGB III - Kommentar, 3ª ed., cit., págs. 1027 y ss.

[38] Referencia S 27 AL 39/01.

[39] Cfr. su Fundamentación Jurídica, párrafo tercero.

[40] Ibidem, párrafo quinto, inciso tercero, alusivo a que «el trabajador ya ha perdido por causa del no anuncio de su ocupación a tiempo completo el derecho a prestaciones hasta nuevo anuncio de paro tras la finalización del trabajo negro [bis zur erneuten Arbeitslosmeldung nach Beendigung der Schwarzarbeit]».

[41] Sobre él, véase R. KREIKEBOHM (Editor), Sozialgesetzbuch. Gesetzliche Rentenversicherung - SGB VIKommentar, 2ª ed., C.H. Beck (Múnich, 2003), págs. 186 y ss.; y H. REINHARDT (Editor), Sozialgesetzbuch VI. Gesetzliche Rentenversicherung, Nomos (Baden-Baden, 2006), págs. 120 y ss.

[42] Apartado 1. Al respecto, R. KREIKEBOHM (Editor), Sozialgesetzbuch. Gesetzliche Rentenversicherung - SGB VI - Kommentar, 2ª ed., cit., págs. 771 y ss.; y H. REINHARDT (Editor), Sozialgesetzbuch VI. Gesetzliche Rentenversicherung, cit., págs. 525 y ss.

[43] Inciso primero. Al respecto, R. KREIKEBOHM (Editor), Sozialgesetzbuch. Gesetzliche RentenversicherungSGB VI - Kommentar, 2ª ed., cit., págs. 780 y ss.; y H. REINHARDT (Editor), Sozialgesetzbuch VI. Gesetzliche Rentenversicherung, cit., págs. 528-529.

[44] Acerca de las anteriores rige el parágrafo 286, apartado 5, del Código de Seguridad Social. Sobre este peculiar Derecho transitorio, véase la Sentencia de la Sala 1 del Tribunal de Seguridad Social del Estado federado de Sarre de 11 noviembre 2004 (referencia L 1 RA 4/03).

[45] Apartado 1.

[46] Apartado 2. Sobre el precepto, véase R. KREIKEBOHM (Editor), Sozialgesetzbuch. Gesetzliche Rentenversicherung - SGB VI - Kommentar, 2ª ed., cit., págs. 792- 793; y H. REINHARDT (Editor), Sozialgesetzbuch VI. Gesetzliche Rentenversicherung, cit., págs. 532-533.

[47] Véase K. NIESEL (primer responsable de la redacción conjunta), Kasseler kommentar. Sozialversicherungsrecht, t. 2, C.H. Beck (Múnich, 1997), Comentario al parágrafo 203 del Libro Sexto del Código de Seguridad Social (suplemento núm. 4 [enero 1992]), marginal 2, pág. 1.

[48] Véase K. NIESEL (primer responsable de la redacción conjunta), Kasseler kommentar. Sozialversicherungsrecht, t. 2, C.H. Beck (Múnich, 1997), Comentario al parágrafo 203 del Libro Sexto del Código de Seguridad Social (suplemento núm. 4 [enero 1992]), marginal 5, pág. 1.

[49] Inciso primero.

[50] Inciso primero.

[51] Inciso segundo.

[52] Cfr. parágrafo 1, apartado 3, inciso primero, medioinciso primero.

[53] Sobre ella y sus vicisitudes, véase K. ROTHER, Die Reichsversicherungsordnung 1911. Das Ringen um die letzte groâe Arbeiterversicherungsgesetzgebung des Kaiserreichs unter besonderer Berücksichtigung der Rolle der Sozialdemokratie, Mainz (Aachen, 1994). págs. 9 y ss.

[54] Apartado 1, inciso primero.

[55] Véase K. NIESEL (primer responsable de la redacción conjunta), Kasseler kommentar. Sozialversicherungsrecht, t. 2, C.H. BECK (Múnich, 1997), Comentario al parágrafo 11.4 del Libro Quinto del Código de Seguridad Social (suplemento núm. 44 [agosto 2004]), marginal 11, pág. 6. En relación con el precepto citado del Libro Primero del Código, véase P. MROZYNSKI, Sozialgesetzbuch - Allgemeiner Teil- (SGB I). Kommentar, 3ª ed., cit., págs. 530 y ss.

[56] Acerca de este precepto, véase S. WIESNER (Editor), SGB XI. Soziale Pflegeversicherung. Kommentar, Tomo 1, Erich Schmidt (Berlín, 2007), apartado K§32 (actualizado a abril de 2002), especialmente págs. 2-3.

[57] Apartado 1. Sobre el precepto, véase B. DIERING, H. TIMME y D. WASCHULL (Editores), Sozialgesetzbuch X. Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz, Nomos (Baden-Baden, 2004), págs. 641 y ss.; y M. VON WULFFEN (Editor), SGB X. Sozialverwaltungsverfahren und Sozialdatenschutz. Kommentar, 5ª ed., cit., págs. 910 y ss.

[58] Las más litigadas ante los tribunales de la jurisdicción alemana de seguridad social son, sin embargo, las prestaciones por desempleo reguladas en el Libro Tercero. Lo prueba el hecho de que -sólo durante los años 2005, 2006 y 2007- toda la jurisprudencia de dicha jurisdicción recopilada en la base de datos www.juris.de -instrumento esencial, aunque de pago, para el manejo de todo el Derecho positivo alemán- se refiera precisamente a dicho Libro. Más en concreto, se trata de una Sentencia de la Sala 9 del Tribunal de Seguridad Social del Estado federado de Hesse de 26 junio 2006 (referencia L 9 AL 1189/03), y de una Sentencia de la Sala 12 del Tribunal de Seguridad Social del Estado federado de Berlín-Brandemburgo de 13 julio 2006 (referencia L 12 AL 68/04).

[59] Véase K. NIESEL (primer responsable de la redacción conjunta), Kasseler kommentar. Sozialversicherungsrecht, t. 2, C.H. BECK (Múnich, 1997), Comentario al parágrafo 115 del Libro Décimo del Código de Seguridad Social (suplemento núm. 37 [abril 2002]), marginal 31, pág. 7.

[60] Sobre el «Derecho regulador de la cotización [Beitragsrecht]», véase H. PLAGEMANN (Editor), Sozialrecht, 2ª ed., cit., págs. 183 y ss.

[61] Cfr. parágrafo 157 del Libro Séptimo del Código de Seguridad Social.

[62] Apartado 1, inciso primero.

[63] Apartado 2, inciso primero.

[64] Apartado 2, inciso segundo. Sobre el funcionamiento fisiológico de este precepto, colmando algunas de sus lagunas procedimentales, véanse Sentencias de la Sala 12 del Tribunal Federal de Seguridad Social de 26 septiembre 1996 (referencia 12 RK 37/95) y de 12 octubre 2000 (referencia B 12 KR 2/00 R).

[65] Apartado 1, inciso primero.

[66] Apartado 1, inciso segundo.

[67] Apartado 2, inciso primero. Sobre el tema, véase W. GLEITZE, P. KRAUSE, B. Baron von MAYDELL y D. MERTEN, Gemeinschaftskommentar zum SozialgesetzbuchGemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung (GK-SGB IV), cit., págs. 366 y ss. Además, véase S.-J. OTTO y D. GURGEL (Editores), Handbuch des Fachanwalts. Sozialrecht, cit., págs. 146 y ss.

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