Anteproyecto de Real Decreto por el que se pretende simplificar el actual procedimiento de control de concentraciones.

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CargoPolítica de Competencia

Este anteproyecto establece que la notificación de las operaciones de concentración deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a su realización, sin que pueda llevarse a efecto antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma. Dicha notificación tendrá lugar previa existencia de un acuerdo de concentración, acuerdo que se considerará existente desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la fusión, creación de empresa común u operación que origine la toma de control, y determinen el modo, plazo y condiciones en que vaya a tener efecto.

La notificación de la concentración se efectuará:

1) Cuando la concentración consista en una fusión de empresas, conjuntamente por las partes que intervienen en la fusión.

2) Cuando se trate de un supuesto de toma de control, por el adquirente.

3) Cuando se trate del establecimiento de un control en común, conjuntamente por las partes que lo adquieren.

4) En supuestos distintos de los anteriores, por cualquiera de las partes intervinientes.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 14.1º de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, que establece la obligación de notificación de empresas cuando, como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25% del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio; o cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 10.000 millones de pesetas. Esta obligación de notificación no afectará a aquellas operaciones de concentración de dimensión comunitaria, es decir, las que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97.

En este Anteproyecto de Real Decreto se determina qué comprende el volumen de ventas en cada caso:

1) El volumen de ventas global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y/o de la prestación de servicios por las empresas partícipes en la operación, durante el último ejercicio contable, que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción del impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás...

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