La presunción de paternidad

AutorM.ª Lourdes Martínez de Morentin Llamas
Páginas87-97

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El valor de las presunciones de hecho (hominis), también llamadas "de indicios", suscita gran reserva, por lo que nuestro Derecho histórico recogido en Las Partidas no las admite en cuestiones criminales, salvo en cosas señaladas, y en Aragón, aunque se introduce a través de los juristas y se otorga cierto valor en las Observancias, no constituyen prueba plena, y por ello el hurto probado por indicios no puede ser castigado con pena de muerte o mutilación255. La Codificación la acepta como una prueba supletoria, a la que no cabe acudir cuando se puede recurrir a otras pruebas. Las presunciones de derecho, para Lalinde256, no constituyen en realidad un medio de prueba, sino una dispensa de la carga de la prueba, coincidiendo en este punto con la doctrina actual sobre las mismas257.

  1. La presunción de paternidad

Sobre la presunción de paternidad nuestro Derecho histórico tiene muy pobres referencias258 tanto en los Fueros y Leyes antiguos como en los Proyectos y Códigos modernos. Page 88

En la Lex Romana Wisigothorum encontramos una referencia indirecta a la presunción de paternidad259. Esta ley, como se sabe, recoge fragmentos de obras de juristas clásicos a los que suele acompañar una interpretatio260, que es lo único que podría tenerse por original261. Entre los fragmentos de las Sentencias de Paulo que recoge262 la quinta y siguientes, se refieren al caso de la mujer que se crea embarazada al divorciarse, que ya se había regulado en el SC Planciano y cuyas soluciones y previsiones nos trasmite263.

Sent. 5: Si mulier divortio facto, gravidam se sciat, intra trecesimum diem viro denuntiare debet aut patri eius, ut ad ventrem inspiciendum observandumqus custodes mitant: Page 89 quibus missis, partum mulieris omnimodo coguntur agnoscere.

Interpretatio: Si quaecumque mulier matrimonium per divortium dissoluto, praegnantem se esse senserit, et hoc in notitiam mariti vel patris eius detulerit, ut ad inspiciendum vel observandum ventrem suum custodem mittant: quem dum miserint, partum mulieris, id est, nativitatem sui heredis compelluntur agnoscere.

Sent. 6: Si praegnantem se muliere ese non denuntiaverit...

Sent. 7: Si mulier se ex viro praegnatem neget, permittitur marito ventrem inspicere et ventri custodes dare264.

Hay que pasar al Fuero Juzgo265 y a los Fueros Municipales para encontrar alguna referencia a la presunción de paternidad. En estos ordenamientos falta una regla que diga quién es el padre del hijo engendrado o nacido en matrimonio. Existe una cierta preocupación por el problema de la paternidad, pero en relación con el destino de la herencia de quien al morir dejare esposa embarazada y la protección de los intereses del nasciturus. En realidad, en un principio, el derecho se inmiscuye en las relaciones familiares sólo cuando hay intereses económicos. Hacen falta muchos años de desarrollo de las instituciones y declaraciones de principios para que los individuos, en este caso los hijos, tengan algún tipo de protección particular. Por el mismo motivo, también regularon con especial previsión y cuidado la situación de la viuda encinta, prohibiéndole el matrimonio en cierto plazo; prohibición que se justifica para evitar los problemas de confusión de sangre o conflicto Page 90 de paternidades del posible hijo266. Igualmente sucede en otros cuerpos legales hispanos medievales y posteriores.

Hay referencias en el Fuero Juzgo a los fijos legítimos en el libro III, tít. IV, Ley 1, hijos que no define, ni señala criterio de distinción, pero que en todo momento aparecen vinculados al matrimonio. Para el caso del hijo póstumo, prevé:

... E por ende establescemos que si el marido muriese, e dexa la muier prennada, el fijo que nasciere después sea heredado egualmientre en la buena del padre con los otros fijos...

Y en el libro IV, tít. II, Ley 20: El rey Don Flavio Rescindo: de los que nascen después de la muerte del padre267.

También se alude a la viuda que se casa con otro antes de que pase el año: Page 91

Si la mugier después de muerte de su marido se casa con otro ante que cumpla el anno, o fiziere adulterio, la meetad de todas sus cosas reciban los fijos de ella e del primero marido (Lib. III, tít. II, Ley 1)268.

En los Fueros Municipales no se encuentra otra referencia que la relativa a los hijos nacidos después de la muerte del marido, tiempo en el que la mujer no puede contraer nuevo matrimonio, y también medidas a adoptar a favor del hijo concebido.

En unos casos, la disposición se limita a prohibir a la viuda que case de nuevo en el plazo de un año269, en otros se ordenan medidas a tomar en defensa de los intereses del hijo que nazca de la viuda que queda encinta; particularmente interesante es que en estos Fueros se cita el plazo de nueve meses, tenido de antiguo como duración media de la gestación270.

Así pues, la hipótesis general de expectativa dura hasta que transcurran nueve meses desde la muerte del padre o hasta el nacimiento del hijo, si éste tiene lugar antes del transcurso de esos nueve meses (que es el tiempo que se exige en los fueros citados para que entre en juego la presunción de paternidad, que será el fundamento del derecho hereditario del hijo271). Page 92

En la misma línea se encuentra el Fuero Real de Alfonso X, hacia 1255272, donde se contempla la prohibición de volverse a casar la viuda en el plazo de un año (Lib. III, tít. I, Ley 13):

Ninguna muger viuda se case del día que muriese su marido, fasta un año cumplido: e si ante casare sin mandato del Rey, pierda la meytad de cuanto obiere...

Y el caso de la viuda que quedare encinta a la muerte de su marido (Lib. III, tít. VI, Ley 3):

Si el que muriese dexare su muger preñada, e no hobiere otros fijos, los parientes más propincuos del muerto en uno con la muger escriban los bienes ante el alcalde: e téngalos la muger e si después nasciere fijo, o fija, e fuere bautizado, haya todos los bienes del padre...273

Es sin duda en Las Partidas274donde puede encontrarse la más completa regulación de esta materia hasta las Leyes, Proyectos y Códigos de nuestro siglo XIX español. La influencia del Derecho romano se manifiesta en la trascripción casi literal de algunas disposiciones, particularmente las que se refieren a plazos máximo y mínimo de gestación. No en vano Díez-Picazo ha llegado a decir que Las Partidas constituyen una versión en román paladino de la Compilación justinianea275.

En este cuerpo legal aparece por primera vez276, una definición legal de hijo legítimo: fijo legítimo, tanto quiere Page 93 decir come el que es fecho segum Ley; e aquellos deuen ser llamados legítimos, que nascen de padre, e de madre, que son casados verdaderamente, según manda Sancta Eglesia (Part. 4, tít. 13, Ley 1ª). En esta misma ley se dispone la legitimidad de los nacidos de matrimonio putativo. También aparecen las primeras referencias claras y explícitas a la presunción de paternidad legítima: ...los fijos que nascen de las mugeres casadas, viviendo...

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