Presente y futuro del principio de calificación registral

AutorJose María Chico Ortiz
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas579-610

Ponencia presentada por José María Chico Ortiz, Registrador de la Propiedad, al Primer Congreso Internacional del Derecho Regisrral de Buenos Aires, 1972.

I Introducción
A) Esencia del principio

De las diferentes tesis doctrinales que han intentado explicar el fundamento del principio de publicidad es preciso elegir una de ellas. Dejando, por ello, la de D'Amelio o la de la certeza de las situaciones jurídicas; la de Krüchmann, basada en la protección de la apariencia; la de Gierke, sostenida por la idea de la legitimación y el poder dispositivo, y la más moderna de Colorni o de la cognoscibilidad legal, elegimos la más difundida de todas ellas, que fue defendida por Ehremberg, y que tiene su raíz en la distinción entre el principio de la «seguridad de los derechos» y el de la «seguridad del tráfico».

Si la «seguridad del tráfico» fundamenta el principio de publicidad, en cuya virtud se protege al adquirente que de buena fe cree en los pronunciamientos regístrales, es evidente que este artilugio legal o estePage 580 drástico efecto, que supera el viejo principio romano del netno dat quod non habet, tiene que estar basado, a su vez, en unas premisas fundamentales que sirvan de apoyo a tan trascendental protección. Una de estas premisas, quizá la más fundamental, es la que considera necesario controlar, vigilar, censurar, el posible acto inscribible para que sólo los asientos que se extiendan en los libros registrales revelen o publiquen los actos que sean válidos con arreglo a la Ley que los regula. Sólo partiendo de esta premisa decisiva del acto válido se puede llegar a la conclusión de la protección a ultranza del tercero que confía en la publicidad registral. La «seguridad del tráfico» tiene fuerza para eliminar el principio romano de la transmisión efectuada por el verdadero dueño, pero sería antijurídico pensar que esta seguridad tuviese como base un acto tachado de nulidad o defectuoso.

De esta forma previa, como premisa para una consiguiente deducción, surge el inevitable principio de calificación o legalidad, que «debe» convertir a quien lo ejerce en jurista, en el sentido de hombre de Derecho, hombre conocedor del Derecho y capaz de descubrir los posibles defectos del acto que pretenda su ingreso en el Registro. Considero que la función calificadora es una especie de privilegio que la Ley concede a quien la ejerce honrándole con la categoría de jurista. La función y el funcionario a través del cual se ejercita vienen a ser la «seguridad» en que la Ley confía para desarrollar toda la intensidad de su protección al tráfico jurídico. El funcionario investido de este atributo legal se convierte en auténtico vigía para que la legalidad se cumpla.

La Ley se promulga, se sanciona, se publica, con el inmediato objetivo de que se cumpla. No se concibe el Derecho positivo sin la idea de obligatoriedad y sanción. «La norma positiva-como dice De Castro-necesita contar con la sanción, esto es, con la fuerza de la organización estatal, de la que recibe validez.» Ello no supone que el Derecho pueda imponerse siempre por la fuerza, ya que, de un lado, la norma es espontáneamente cumplida, y de otro, aun en el caso de incumplimiento, sólo es necesaria la «abstracta posibilidad de su cumplimiento potencial». La vida social sin esta coacción-señala Ferrara-es una «optimista utopía». Pues bien, una de las sanciones que el incumplimiento de la Ley acarrea en el campo del tráfico inmobiliario es la falta de protección registral, lo cual, en el orden de valores, puede significar una sanción de más envergadura que la de una condena pecuniaria o una privación de libertad, pues ello lleva consigo la negación de un principio fundamental que toda propiedad reclama: su protección jurídica.

La doctrina jurídica ha llegado a idénticas conclusiones en el Derecho español. Se hace preciso una cita breve de nuestros más destacadosPage 581 hipotecaristas. Don Jerónimo González precisa valientemente la idea de que en un sistema en el que los asientos regístrales se presumen exactos es lógica la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a inscripción, pues de lo contrario, los asientos sólo servirían para engañar al público, favorecer el tráfico ilícito y provocar nuevos conflictos. Morell y Terry era más contundente al precisar el alcance de la calificación registral, ya que decía que: «No cabe, en cambio, negar que si los Registradores hubieran de admitir todos los documentos presentados a inscripción sin que ni ellos ni otras personas pudieran apreciar sus formas extrínsecas, ni la capacidad de los interesados, ni la nulidad o validez del acto, el Registro de la Propiedad no cumpliría su misión, no respondería a los fines de su creación y contendría una serie de derechos inscritos, pero de eficacia dudosa, amenazados de una posible nulidad, que quitaría toda seguridad o certidumbre al dominio y a los derechos reales con perjuicio evidente del crédito territorial.» Roca Sastre, nuestra actual figura en materia hipotecaria, se pronuncia en iguales o parecidos términos, al decir que: «En un sistema en que los asientos regístrales se presumen o reputan exactos o concordantes con la realidad jurídica, es lógica la existencia de un previo trámite depurador de la titulación presentada a Registro... La calificación de los títulos presentados a inscripción constituye el medio o instrumento para hacer efectivo el principio de legalidad. Mediante ella, los títulos defectuosos son rechazados definitiva o provisionalmente del Registro, ya que en él sólo tienen acceso registral los títulos perfectos.» Sanz Fernández es también fiel a la misma idea, ya que al iniciar su estudio del problema dice que «en los sistemas en que la inscripción produce efectos constitutivos-alemán y suizo-o convalidantes-sistema español-llegando a dar plena eficacia a los derechos inscritos, principalmente a través de la fe pública registral, es lógico que el legislador procure asegurarse de que sólo tienen acceso al Registro los títulos válidos y, en general, aquellos que reúnen todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para 1a inscripción». Núñez Lagos, adscrito al campo notarial, no repara en precisar la esencia de la función calificadora considerando que en cuanto al fondo el título ha de ser válido. Los títulos imperfectos, en cuanto al fondo, no tienen acceso al Registro. El título no es válido porque se inscribe, sino que se inscribe porque es válido. El resto de los hipotecaristas patrios, entre los cuales citamos a Lacruz Berdejo, Casso y Romero, Cossío y Corral, etc., se preocupan más de precisar el alcance de la calificación que la esencia o razón de ser de la misma.

Las naturales diferencias existentes entre el sistema español y el argentino limitan inevitablemente las posibles citas de autores que podríamos hacer. No obstante, cabe destacar al profesor de la Facultad dePage 582 Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Buenos Aires, doctor Guillermo A. Díaz, que al comentar la nueva Ley 17.801 precisa como requisito previo de la inscripción el del examen registral de las formas extrínsecas del documento, criticando la reforma que elimina de la calificación registral la capacidad de los otorgantes, a la que se refería anteriormente el artículo 43 del Reglamento del Registro de la capital federal. Claro está, concluye, que deben ser rechazados aquellos títulos en los que pueda existir «nulidad absoluta», lo cual, en principio, parece indicar que la calificación también se extiende a este aspecto, aunque ha de concluirse que limitada al primero por la Ley, sólo a las causas de nulidad formal debe concretarse. El profesor de Derecho civil de la Universidad de Mendoza, doctor Abel Boulin Zapata, en el estudio del procedimiento registral regulado por la Ley 17.801 realza la función calificadora considerando que el Registrador, autoridad registral, realiza un «juicio crítico-jurídico» examinando el título con el asiento existente y realizando luego el examen respecto de las formas extrínsecas del documento. También el profesor titular de Derecho registral de la Universidad Notarial de la Argentina, doctor Edgardo Augusto Scotti, motor expansivo de este Primer Congreso Internacional de Derecho registral, explica la importancia del principio de legalidad al ir precisando cada uno de los elementos que el Registrador debe comprobar en el ejercicio de su función calificadora.

De todo ello debemos concluir que el principio de calificación es premisa fundamental del acto que supone la extensión de un asiento registral. Es exigencia legal impuesta por una necesidad derivada de los fuertes efectos que se otorgan a los pronunciamientos regístrales. Es principio, sin embargo, que no funciona en otras instituciones publicitarias, aunque algún autor-concretamente, Alberto D. Molinario- pretenda calificar al Derecho inmobiliario como una especialidad del Derecho registral. Determinadas instituciones administrativas llevan en sí una finalidad de publicidad, pero sin que la misma pase de ser un medio para hacer público el conocimiento de una cosa, de un hecho o de una situación. Es decir, se trata de Registros administrativos limitados en su eficacia y con un simple valor de archivos públicos. El principio de calificación ha pretendido ser utilizado por el Derecho fiscal en su gran deseo de acomodarse a la idea de la juridicidad...

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