Presentación y justificación metodológica

AutorMaría Del Mar Moreno Mozos
Cargo del AutorProfesora de Derecho Eclesiástico en la Universidad de Castilla La Mancha, doctora en Derecho
Páginas11-13
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PRESENTACIÓN
Y JUSTIFICACIÓN METODOLÓGICA
En 1992, Ibán publicó un artículo en la revista italiana “Il Diritto Ecclesiastico”,
en el que analizaba en qué medida ha existido España, el Derecho Eclesiástico espa-
ñol y el Derecho eclesiástico español para Italia, utilizando los volúmenes editados
hasta entonces de aquella longeva y prestigiosa revista1. En las primeras líneas del
escrito recuerda que, Pedro Lombardía, que leía todos sus originales, destacaba su
constante preocupación por el “método”; a lo que el autor responde manifestando la
dificultad de definir lo que el “método” sea, pero, concretando que, probablemente,
a lo que se refería Lombardía, era a que explicaba siempre cómo hacía sus trabajos2.
Compartiendo esta consideración práctica del “método”, a ello dedicaré los párrafos
iniciales del trabajo.
La jurisprudencia ¿es fuente del proceso de creación de las normas jurídicas? Si la
respuesta es afirmativa, el Derecho es el conjunto de normas generales e individuales y
los jueces crean Derecho porque crean normas individuales; en caso contrario, la fun-
ción judicial consiste en aplicar el Derecho creado por el legislador al caso concreto.
Sin embargo, la disparidad de criterios no queda en esas premisas originarias; antes
bien, la diversidad de consideraciones surge al plantearse cuestiones derivadas tales
como, en las decisiones individuales ¿es posible atisbar criterios de generalidad? ¿La
aplicación del Derecho se debe considerar como una técnica creativa presidida por la
voluntad propia del operador jurídico encargado de llevarla a cabo? Si confirmamos
que la jurisprudencia es fuente del Derecho, el carácter cambiante de los criterios que
informan las decisiones ¿pudiera afectar al marco de la seguridad jurídica?
En esta ocasión, entiendo irrelevante justificar mi posición acerca del debate doc-
trinal, entre otros motivos, porque poco o nada podría aportar en la consecución de
un criterio uniforme que, por otra parte, nunca se alcanzará. De todos modos, con in-
dependencia de la consideración que se mantenga en torno a la cuestión, el hecho in-
discutible es que el juez no crea la norma, pero, lleva a cabo una función que las fuen-
tes formales nunca podrán alcanzar, y es la superación de la falta de adaptación entre
la norma establecida y la realidad transformada y, aquí, radica, precisamente, la virtua-
lidad de la jurisprudencia: realizar el Derecho, activar el Derecho actualizándolo en el
ámbito de la realidad social, de la realidad viviente. Y, esta virtud de la iuris prudentia
adquiere una especial significación con la entrada en vigor de la Constitución de 1978
[CE] y la creación del Tribunal Constitucional [TC] al que se le confiere el cometido
1 Vid. “Il Diritto Ecclesiastico” y España (1949-1991), “Il Diritto Ecclesiastico”, 1992, pp. 532-620.
2 Vid. Ibidem, p. 532.

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