Presentación

AutorRoberto Bergalli/Iñaki Rivera Beiras
Páginas5-17

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Los medios y las formas con los que en la Modernidad occi-dental se ha alcanzado la dominación de unos individuos sobre otros, han sido múltiples. El entrelazamiento de los procesos que han atravesado a las sociedades que resultaron envueltas en la Modernidad hubo de mantener una coherencia, la cual fue entendida en sus diferentes expresiones como fruto de una razón moderna. Describir este concepto, traducir su subs-tancia y confrontarlo con otro tipo de razones que se han atribuido a otros períodos posteriores de la historia moderna ha involucrado las más variadas esferas de las sociedades. Mas la economía, la cultura, la política, como áreas en los que la Modernidad fue dejando sus huellas, requirieron asimismo transformar sus propios ámbitos. Para proceder así, sin generar los conflictos que podían presumirse con el abandono de estructuras pre-modernas, fue insubstituible contar con un instrumento que, aceptado o impuesto, permitiera establecer un orden en el terreno de las relaciones humanas. Tal instrumento, al menos en el área continental europea sobre todo de herencia romanista, se configuró en unos preceptos o prescripciones, cuyos contenidos fueron los pilares sobre los cuales se afirmaron las instituciones que asentaron las bases de esas sociedades modernas. En los entornos de cultura angloparlante o reconocidos en la tradición del Common Law acontece algo semejante, pese a que en ellos también se individualiza, junto a una prioritaria cultura de naturaleza jurisprudencial (en la aplicación del sistema del Case Law), una tradición de derecho escrito mediante el desarrollo de Statutes o instrumentos que asimismo traducen la afirmación de bases similares para sus sociedades. Mas aquellas instituciones han nacido a consecuencia de requerimientos para afianzar la dominación antes

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aludida. Los preceptos en cuestión (o los precedentes de la tradición británica) se apoyan o consolidan entonces en el empleo de coacción, por lo que así se hacen imperativos. Lo dicho pretende transmitir la esencia de lo que se conoce como razón jurídica.

Pero la racionalidad social que la Modernidad ha dejado instaurada, fruto de la labor de instituciones sobre las que se asentaron las manifestaciones de la dominación, se corporiza y expresa por medio de aquellos preceptos cuyos rasgos principales se han destacado. Tales preceptos son entonces de naturaleza jurídica, en tanto que configuran una de tantas expresiones del derecho vigente en una sociedad dada o en una comunidad de sociedades dentro de la cual se deben canalizar todas las diferencias con arreglo a lo establecido por la ley que rige. El conocimiento experto de esta ley, de ese derecho y, por tanto, de aquellos preceptos no puede ser uno cualquiera o vulgar, sino el fruto de unas capacidades que se cultivan mediante un aprendizaje especializado. En consecuencia, el saber jurídico, su acumulación y reproducción no son productos contingentes puesto que el desarrollo de las relaciones sociales adecuado a preceptos jurídicos no puede dejarse al albur de la eventualidad. Estos preceptos (o los precedentes y Statutes británicos) son los que habrían ayudado si no a superar, por lo menos a no permitir que la violencia y el desorden social, como rasgos propios de las sociedades humanas, impidiesen o interrumpiesen lo que resulta consubstancial para que ellas se conviertan en modernas, o sea, para producir la comunicación entre los diversos niveles que las componen como un sistema.

El estudio de los preceptos jurídicos escritos ha alimentado un tipo de conocimiento cuya inserción en el horizonte epistemológico de las ciencias fue reclamada como específica. El debate sobre el estatuto científico de tal conocimiento no adquirió vivacidad mientras no fueron cuestionados los tradicionales abordajes endógenos del estudio del derecho (a partir de
K.-F. von Kirschman, La jurisprudencia no es ciencia, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1961).

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- I -En el presente fascículo n.º 6 de Desafío(s) se pretende exponer algunos aspectos que ilustran la relación entre «Poder académico y educación legal», con especial referencia a la enseñanza del derecho en las facultades españolas. Por una parte, antes de nada, cabe destacar que desde sus orígenes medievales la(s) universidad(es) ha(n) constituido un(os) ámbito(s) de poder, y si bien la «academia» no es un espacio que se pueda identificar con el de la universidad moderna, como con frecuencia se hace en el presente (cfr. al respecto la colaboración de José M.ª Royo al presente fascículo sobre los orígenes del término «academia»), sin embargo muchas de las actividades que en tiempos presentes tienen lugar en contextos universitarios en particular las que cumplen los docentes en sus específicas tareas de enseñar y difundir conocimientosse denominan «académicas», trasuntando a su vez ejercicio de poder. Así pues, semejante actitud queda verificada con la voluntad de otorgar permanencia y continuidad a sus opiniones, mediante su traslación a través de la casta de discípulos/as a quienes los/as catedráticos/as dejan instalados/as en sus plazas universitarias. Asimismo, cuando se hace referencia al «poder académico» se está queriendo también destacar una clase de poder particular. Es un poder que no queda circunscripto por el marco de la institución desde donde se ejerce (la universidad), aunque sea ésta la que le da origen, lo determina y muchas veces lo legitima. En reiteradas ocasiones el «poder académico» extralimita los márgenes de la universidad y entra en contacto (cuando no se mezcla o confunde) con el poder económico, el político y con áreas más amplias de la cultura estrictamente jurídica.

Por otra parte, «la educación legal» a la que se alude en el título del presente fascículo es aquella que prioritariamente se imparte...

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