Presentación

AutorCarlos Palomeque López - Aitor Bengoetxea
Páginas9-11

Page 9

Resulta todavía arriesgado estudiar la regulación jurídica de la huelga en España. En parte porque la huelga es siempre un tema difícil, en el que la imbricación entre el hecho extra-normativo y el encorsetamiento del mismo en el sistema jurídico no suele estar jamás bien resuelto, y en parte porque frente al fenómeno de la huelga como rechazo de la organización del trabajo y acto de resistencia se plantean doctrinalmente posiciones muy directamente infiuidas por la posición social en la que ideológicamente se coloca el intérprete. Ello infiuye en la dificultad que tiene la teoría de emancipar de la lógica del contrato la dinámica del ejercicio del derecho en su vertiente individual, y de considerar la autonomía sindical el eje sobre el que construir la dimensión colectiva del derecho. Sobre el caso español planea además la anomalía regulativa que ha impedido el desarrollo legislativo del art. 28.2 CE desde 1978 hasta la actualidad. Con ello se hace referencia a ese círculo vicioso en el que un texto predemocrático, el Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, ideológicamente hostil a la huelga y técnicamente muy limitado, constituye la base de la interpretación del Tribunal Constitucional, que depura a éste de sus caracteres antidemocráticos y fuerza a su interpretación conforme a los valores constitucionales, pero que en su indeterminación calculada y contaminada produce el complejo normativo que determina en la práctica el contenido del derecho fundamental regulado en el art. 28.2 CE. El derecho de huelga anómalamente regulado es el gran perjudicado de esta operación de parcial reapropiación autoritaria de un derecho esencialmente igualitario y compensatorio. La radical escisión normativa que se ha ido produciendo entre el ámbito de ejercicio del mismo ha consolidado la rutinización de prácticas políticas y administrativas en el sector de los servicios públicos que buscan la degradación de la huelga a un acto ritual sin efectos apreciables sobre el funcionamiento de éstos. Hay espacios donde el derecho de huelga es significativo en los planos económico, social y político, pero convive con otros en donde las posibilidades de expresión material del mismo son prácticamente simbólicas.

Los defectos del sistema de regulación se han ido acrecentando con el tiempo, y, dejando de lado el intento fallido de una ley de huelga democrática en 1992, pactada con los sindicatos en el trámite parlamentario, no se han...

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